La presente ley fortalece la institucionalidad municipal en materia de seguridad pública y prevención del delito, introduciendo modificaciones a la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, y a otros cuerpos legales, con el objeto de regular el rol preventivo y colaborativo de los municipios. Define la función de seguridad municipal como coadyuvante de las fuerzas de orden y seguridad pública, facultando a las municipalidades para desarrollar acciones de prevención, asistencia a víctimas y apoyo en la vigilancia del espacio público, sin ejercer atribuciones privativas de las policías. Regula la creación y funcionamiento de las direcciones de seguridad pública, estableciendo que su director será de exclusiva confianza del alcalde y deberá cumplir requisitos de idoneidad profesional. Asimismo, fija un marco jurídico aplicable a los inspectores de seguridad municipal, autorizándolos para efectuar patrullajes preventivos, prestar auxilio en casos de flagrancia y colaborar en el control del tránsito y en el cumplimiento de ordenanzas. Autoriza el uso de elementos de protección personal, cuya especificación será determinada mediante reglamento del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y regula la utilización de tecnologías de vigilancia y análisis de datos, resguardando la protección de datos personales y la vida privada. Fortalece los consejos comunales de seguridad pública como instancias obligatorias de coordinación interinstitucional, promueve la capacitación certificada del personal y establece un régimen de responsabilidad administrativa por el uso indebido de las facultades conferidas. Asimismo, modifica la ley N° 19.175, sobre Gobierno y Administración Regional, a fin de armonizar las competencias municipales con los planes regionales de seguridad pública, y contempla la creación de un sistema comunal de información para la prevención del delito. Finalmente, establece disposiciones transitorias para la dictación de los reglamentos y la adecuación de las plantas municipales, disponiendo una entrada en vigencia diferida de seis meses desde su publicación en el Diario Oficial.
    Artículo 40.- Control de medidas cautelares personales y medidas accesorias en contextos de violencia intrafamiliar. Las inspectoras y los inspectores de seguridad municipal podrán colaborar con las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública en el control del cumplimiento de las medidas cautelares señaladas en los literales a) y g) del artículo 155 del Código Procesal Penal, cuando se trate de imputados por los delitos de violencia intrafamiliar o por los delitos contemplados en los Títulos IV, V y VII del Libro Segundo del Código Penal y de las medidas accesorias contenidas en el artículo 9 literales a) y b) de la ley N° 20.066.
    Para los efectos de este artículo, se entenderá por control el desarrollo de acciones destinadas a verificar el cumplimiento de las medidas señaladas en el inciso anterior, a través de patrullaje preventivo o mixto, visitas al domicilio o al lugar de estudio o trabajo de la víctima, o cualquier otro medio idóneo para tal fin, de acuerdo al nivel de riesgo del procedimiento, según lo dispuesto en el reglamento respectivo. En cualquier caso, estos mecanismos de control deberán ejecutarse con sujeción estricta a lo dispuesto por los tribunales de justicia.
    El Ministerio de Seguridad Pública, en conjunto con el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, dictará un reglamento que determinará la forma, alcance y demás requisitos para el ejercicio de esta facultad. El convenio a que hace referencia el inciso tercero del artículo 19, que contemple la posibilidad que las inspectoras y los inspectores de seguridad municipal ejerzan esta facultad se regirá, asimismo, por las normas establecidas en dicho reglamento.
    En caso de que las inspectoras y los inspectores tomen conocimiento de la circunstancia de haberse quebrantado la medida cautelar o accesoria, ya sea durante el proceso de fiscalización o en cualquier otra situación, podrán detener a la persona infractora en los mismos términos que lo dispuesto en el inciso primero del artículo 129 del Código Procesal Penal. Al momento de efectuar la detención se le informará a la persona infractora verbalmente del motivo de ésta y de los derechos que lo amparan.
    Las policías deberán proporcionar a la Dirección de Seguridad Pública o, en caso de que no exista, a la unidad que determine el alcalde, la información y datos indispensables para el cumplimiento de la orden judicial que disponga tales medidas, de conformidad con las funciones señaladas precedentemente.