La presente ley fortalece la institucionalidad municipal en materia de seguridad pública y prevención del delito, introduciendo modificaciones a la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, y a otros cuerpos legales, con el objeto de regular el rol preventivo y colaborativo de los municipios. Define la función de seguridad municipal como coadyuvante de las fuerzas de orden y seguridad pública, facultando a las municipalidades para desarrollar acciones de prevención, asistencia a víctimas y apoyo en la vigilancia del espacio público, sin ejercer atribuciones privativas de las policías. Regula la creación y funcionamiento de las direcciones de seguridad pública, estableciendo que su director será de exclusiva confianza del alcalde y deberá cumplir requisitos de idoneidad profesional. Asimismo, fija un marco jurídico aplicable a los inspectores de seguridad municipal, autorizándolos para efectuar patrullajes preventivos, prestar auxilio en casos de flagrancia y colaborar en el control del tránsito y en el cumplimiento de ordenanzas. Autoriza el uso de elementos de protección personal, cuya especificación será determinada mediante reglamento del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y regula la utilización de tecnologías de vigilancia y análisis de datos, resguardando la protección de datos personales y la vida privada. Fortalece los consejos comunales de seguridad pública como instancias obligatorias de coordinación interinstitucional, promueve la capacitación certificada del personal y establece un régimen de responsabilidad administrativa por el uso indebido de las facultades conferidas. Asimismo, modifica la ley N° 19.175, sobre Gobierno y Administración Regional, a fin de armonizar las competencias municipales con los planes regionales de seguridad pública, y contempla la creación de un sistema comunal de información para la prevención del delito. Finalmente, establece disposiciones transitorias para la dictación de los reglamentos y la adecuación de las plantas municipales, disponiendo una entrada en vigencia diferida de seis meses desde su publicación en el Diario Oficial.
    Artículo 43.- Elementos defensivos y de protección para inspectoras e inspectores de seguridad municipal. La municipalidad deberá proporcionar a las inspectoras y los inspectores de seguridad municipal los elementos defensivos necesarios para dar cumplimiento a sus funciones.
    La Subsecretaría de Prevención del Delito podrá proveer estos elementos, con cargo a los recursos contemplados en el artículo 44, si la municipalidad en que el inspector o la inspectora presta servicios no cuenta con los recursos para proveerlos.
    Estos elementos serán de uso exclusivo para el ejercicio de funciones de las inspectoras y los inspectores de seguridad municipal. En ningún caso se podrán usar para labores de control del orden público. Asimismo, mientras no sean utilizados por las inspectoras e inspectores deberán mantenerse en resguardo en el espacio que la municipalidad determine, según las condiciones que establezca el reglamento de la presente ley.
    En el caso de que la municipalidad otorgue los elementos regulados en este artículo, las inspectoras y los inspectores de seguridad municipal deberán ser debidamente capacitados en, a lo menos, las materias mencionadas en las letras a), b), c) y e) del artículo 50.
    Un reglamento expedido por intermedio del Ministerio de Seguridad Pública establecerá los elementos defensivos y de protección personal que podrán usar las inspectoras e inspectores de seguridad municipal, tales como cascos, chalecos antibalas, chalecos anticortes, lentes de protección, elementos lumínicos y sonoros, esposas o bastones retráctiles; las condiciones para su uso adecuado, los requisitos de formación, capacitación y entrenamiento continuo que deberán cumplirse para su empleo y sus requisitos de calidad, certificación y actualización. El referido reglamento también normará el uso de elementos de efecto lacrimógeno elaborados sobre la base de productos naturales y elementos de pulsación eléctrica. Las municipalidades no podrán proporcionar otros elementos regulados en la ley N° 17.798, sobre Control de Armas, distintos de los señalados anteriormente.
    El quebrantamiento de las prohibiciones señaladas en este artículo dará lugar a responsabilidad administrativa, sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil que corresponda.