La presente ley fortalece la institucionalidad municipal en materia de seguridad pública y prevención del delito, introduciendo modificaciones a la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, y a otros cuerpos legales, con el objeto de regular el rol preventivo y colaborativo de los municipios. Define la función de seguridad municipal como coadyuvante de las fuerzas de orden y seguridad pública, facultando a las municipalidades para desarrollar acciones de prevención, asistencia a víctimas y apoyo en la vigilancia del espacio público, sin ejercer atribuciones privativas de las policías. Regula la creación y funcionamiento de las direcciones de seguridad pública, estableciendo que su director será de exclusiva confianza del alcalde y deberá cumplir requisitos de idoneidad profesional. Asimismo, fija un marco jurídico aplicable a los inspectores de seguridad municipal, autorizándolos para efectuar patrullajes preventivos, prestar auxilio en casos de flagrancia y colaborar en el control del tránsito y en el cumplimiento de ordenanzas. Autoriza el uso de elementos de protección personal, cuya especificación será determinada mediante reglamento del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y regula la utilización de tecnologías de vigilancia y análisis de datos, resguardando la protección de datos personales y la vida privada. Fortalece los consejos comunales de seguridad pública como instancias obligatorias de coordinación interinstitucional, promueve la capacitación certificada del personal y establece un régimen de responsabilidad administrativa por el uso indebido de las facultades conferidas. Asimismo, modifica la ley N° 19.175, sobre Gobierno y Administración Regional, a fin de armonizar las competencias municipales con los planes regionales de seguridad pública, y contempla la creación de un sistema comunal de información para la prevención del delito. Finalmente, establece disposiciones transitorias para la dictación de los reglamentos y la adecuación de las plantas municipales, disponiendo una entrada en vigencia diferida de seis meses desde su publicación en el Diario Oficial.
    Artículo 47.- Sistemas de registro y almacenamiento audiovisual. Las inspectoras y los inspectores de seguridad municipal podrán contar con sistemas de registro y almacenamiento audiovisual para el cumplimiento de sus funciones, en los casos, la forma y la periodicidad que determine el reglamento.
    Los sistemas de registro y almacenamiento audiovisual deberán garantizar la integridad de los registros para su posterior tratamiento en una eventual investigación. La información que se obtenga a través de estos sistemas será custodiada por la municipalidad y entregada a la brevedad al Ministerio Público, cuando éste lo requiera en los términos del artículo 19 del Código Procesal Penal, y a los tribunales de justicia y a los juzgados de policía local de la comuna o asociación de comunas en que se generen u obtengan los registros, siempre que la información contenida en éstos se relacione con las causas que estén conociendo. Quien tenga interés en que se aporte dicha información a algún procedimiento, ya sea por tener la calidad de víctima o imputado en un proceso penal, o por tener la calidad de parte en alguna causa para la cual dicha información pueda ser relevante, podrá requerir al Ministerio Público o al tribunal correspondiente que soliciten dicha información a la municipalidad, la que deberá entregarla a la brevedad.
    Las imágenes o señales obtenidas sólo podrán ser tratadas dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre protección a la vida privada. Éstas deberán ser conservadas por el plazo mínimo de quince días. En todo caso, deberán ser destruidas una vez transcurridos ciento ochenta días contados desde su captación, salvo que la información haya sido requerida en los términos del inciso anterior.
    Las inspectoras y los inspectores de seguridad municipal que oculten o alteren de cualquier forma los sistemas de registro y almacenamiento serán sancionados con la pena de suspensión del empleo en su grado medio y multa de quince a veinte unidades tributarias mensuales, además de las penas que correspondan por los delitos cometidos. Si la infracción la comete el personal contratado por las asociaciones de municipalidades conforme al Párrafo 9° de este Título, además de las penas que correspondan por los delitos cometidos, solo se aplicará la multa referida.