Artículo 47.- Sistemas de registro y almacenamiento audiovisual. Las inspectoras y los inspectores de seguridad municipal podrán contar con sistemas de registro y almacenamiento audiovisual para el cumplimiento de sus funciones, en los casos, la forma y la periodicidad que determine el reglamento.
Los sistemas de registro y almacenamiento audiovisual deberán garantizar la integridad de los registros para su posterior tratamiento en una eventual investigación. La información que se obtenga a través de estos sistemas será custodiada por la municipalidad y entregada a la brevedad al Ministerio Público, cuando éste lo requiera en los términos del artículo 19 del Código Procesal Penal, y a los tribunales de justicia y a los juzgados de policía local de la comuna o asociación de comunas en que se generen u obtengan los registros, siempre que la información contenida en éstos se relacione con las causas que estén conociendo. Quien tenga interés en que se aporte dicha información a algún procedimiento, ya sea por tener la calidad de víctima o imputado en un proceso penal, o por tener la calidad de parte en alguna causa para la cual dicha información pueda ser relevante, podrá requerir al Ministerio Público o al tribunal correspondiente que soliciten dicha información a la municipalidad, la que deberá entregarla a la brevedad.
Las imágenes o señales obtenidas sólo podrán ser tratadas dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre protección a la vida privada. Éstas deberán ser conservadas por el plazo mínimo de quince días. En todo caso, deberán ser destruidas una vez transcurridos ciento ochenta días contados desde su captación, salvo que la información haya sido requerida en los términos del inciso anterior.
Las inspectoras y los inspectores de seguridad municipal que oculten o alteren de cualquier forma los sistemas de registro y almacenamiento serán sancionados con la pena de suspensión del empleo en su grado medio y multa de quince a veinte unidades tributarias mensuales, además de las penas que correspondan por los delitos cometidos. Si la infracción la comete el personal contratado por las asociaciones de municipalidades conforme al Párrafo 9° de este Título, además de las penas que correspondan por los delitos cometidos, solo se aplicará la multa referida.