La presente ley fortalece la institucionalidad municipal en materia de seguridad pública y prevención del delito, introduciendo modificaciones a la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, y a otros cuerpos legales, con el objeto de regular el rol preventivo y colaborativo de los municipios. Define la función de seguridad municipal como coadyuvante de las fuerzas de orden y seguridad pública, facultando a las municipalidades para desarrollar acciones de prevención, asistencia a víctimas y apoyo en la vigilancia del espacio público, sin ejercer atribuciones privativas de las policías. Regula la creación y funcionamiento de las direcciones de seguridad pública, estableciendo que su director será de exclusiva confianza del alcalde y deberá cumplir requisitos de idoneidad profesional. Asimismo, fija un marco jurídico aplicable a los inspectores de seguridad municipal, autorizándolos para efectuar patrullajes preventivos, prestar auxilio en casos de flagrancia y colaborar en el control del tránsito y en el cumplimiento de ordenanzas. Autoriza el uso de elementos de protección personal, cuya especificación será determinada mediante reglamento del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y regula la utilización de tecnologías de vigilancia y análisis de datos, resguardando la protección de datos personales y la vida privada. Fortalece los consejos comunales de seguridad pública como instancias obligatorias de coordinación interinstitucional, promueve la capacitación certificada del personal y establece un régimen de responsabilidad administrativa por el uso indebido de las facultades conferidas. Asimismo, modifica la ley N° 19.175, sobre Gobierno y Administración Regional, a fin de armonizar las competencias municipales con los planes regionales de seguridad pública, y contempla la creación de un sistema comunal de información para la prevención del delito. Finalmente, establece disposiciones transitorias para la dictación de los reglamentos y la adecuación de las plantas municipales, disponiendo una entrada en vigencia diferida de seis meses desde su publicación en el Diario Oficial.
    Artículo 49.- Obligación de cursar y aprobar capacitaciones. Las municipalidades y las asociaciones de municipalidades deberán capacitar al personal que cumpla funciones en materias de prevención del delito y seguridad pública. Dichas capacitaciones serán impartidas por Carabineros de Chile, especialmente si se trata de labores coadyuvantes a su función. Sin perjuicio de lo anterior, también podrán ser impartidas por instituciones o personas jurídicas, tales como organismos técnicos de capacitación, públicos o privados y demás instituciones de educación superior acreditadas por el Estado y que, además, se encuentren autorizadas por la Subsecretaría de Prevención del Delito, según determine el reglamento de capacitaciones.
    Los distintos tipos de capacitaciones propenderán a la formación y perfeccionamiento y serán diferenciados al menos según el tipo de funciones y actividades a realizar y los niveles de riesgo de los distintos procedimientos. El reglamento establecerá los contenidos, la actualización de éstos, modalidades, duración, certificación y especializaciones de los distintos programas de capacitación. Asimismo, el reglamento podrá detallar los requisitos que deberán cumplir las instituciones o personas jurídicas que impartan capacitaciones en este ámbito.