La presente ley fortalece la institucionalidad municipal en materia de seguridad pública y prevención del delito, introduciendo modificaciones a la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, y a otros cuerpos legales, con el objeto de regular el rol preventivo y colaborativo de los municipios. Define la función de seguridad municipal como coadyuvante de las fuerzas de orden y seguridad pública, facultando a las municipalidades para desarrollar acciones de prevención, asistencia a víctimas y apoyo en la vigilancia del espacio público, sin ejercer atribuciones privativas de las policías. Regula la creación y funcionamiento de las direcciones de seguridad pública, estableciendo que su director será de exclusiva confianza del alcalde y deberá cumplir requisitos de idoneidad profesional. Asimismo, fija un marco jurídico aplicable a los inspectores de seguridad municipal, autorizándolos para efectuar patrullajes preventivos, prestar auxilio en casos de flagrancia y colaborar en el control del tránsito y en el cumplimiento de ordenanzas. Autoriza el uso de elementos de protección personal, cuya especificación será determinada mediante reglamento del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y regula la utilización de tecnologías de vigilancia y análisis de datos, resguardando la protección de datos personales y la vida privada. Fortalece los consejos comunales de seguridad pública como instancias obligatorias de coordinación interinstitucional, promueve la capacitación certificada del personal y establece un régimen de responsabilidad administrativa por el uso indebido de las facultades conferidas. Asimismo, modifica la ley N° 19.175, sobre Gobierno y Administración Regional, a fin de armonizar las competencias municipales con los planes regionales de seguridad pública, y contempla la creación de un sistema comunal de información para la prevención del delito. Finalmente, establece disposiciones transitorias para la dictación de los reglamentos y la adecuación de las plantas municipales, disponiendo una entrada en vigencia diferida de seis meses desde su publicación en el Diario Oficial.
    Artículo 53.- Habilitación para la contratación de personal por las asociaciones de municipalidades. Las municipalidades podrán celebrar convenios con las asociaciones de municipalidades a las que pertenezcan, constituidas de conformidad a las normas del Párrafo 3° del Título VI de la ley N° 18.695, con el objeto de que las trabajadoras y los trabajadores contratados por éstas colaboren en el ejercicio de las funciones de seguridad que le corresponden a la municipalidad conforme a la ley, previo acuerdo del concejo municipal, sin perjuicio de la responsabilidad que a ésta le compete en su ejercicio. Dicha modalidad de contratación procederá únicamente ante la imposibilidad de incorporar inspectoras o inspectores de seguridad municipal en calidad de planta o a contrata, lo que deberá acreditarse y verificarse por el respectivo concejo municipal, o cuando los datos socio-delictuales de la comuna lo justifiquen.
    En los convenios suscritos deberán constar, a lo menos, las actividades a ejecutar por el personal contratado por la asociación de municipalidades; los mecanismos de planificación, diseño, coordinación, implementación y control necesarios para su adecuado ejercicio, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 56; y la forma de asignación de las trabajadoras y los trabajadores a los equipos de seguridad municipal.
    Para la celebración y ejecución de estos convenios, la secretaría ejecutiva de la asociación respectiva será la contraparte del director o de la directora de seguridad pública de la municipalidad, en caso de que exista, o de la jefa o el jefe de unidad que determine cada alcalde.
    Cualquier ejercicio de funciones de seguridad municipal por parte de personal contratado por asociaciones de municipalidades sin la suscripción del referido convenio o en contravención a los términos del presente Párrafo estará prohibida y acarreará las responsabilidades penales, civiles y administrativas que correspondan.