Artículo 58.- Deber de probidad por parte de las asociaciones de municipalidades. En la contratación del personal regulado en este Párrafo, la asociación de municipalidades respectiva deberá dar cumplimiento al principio de probidad, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 52, y quedarán sujetas a lo establecido en el artículo 62, ambos de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Lo anterior, sin perjuicio del deber de observar los principios de publicidad de la función pública y de acceso a la información de la Administración del Estado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.