La presente ley fortalece la institucionalidad municipal en materia de seguridad pública y prevención del delito, introduciendo modificaciones a la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, y a otros cuerpos legales, con el objeto de regular el rol preventivo y colaborativo de los municipios. Define la función de seguridad municipal como coadyuvante de las fuerzas de orden y seguridad pública, facultando a las municipalidades para desarrollar acciones de prevención, asistencia a víctimas y apoyo en la vigilancia del espacio público, sin ejercer atribuciones privativas de las policías. Regula la creación y funcionamiento de las direcciones de seguridad pública, estableciendo que su director será de exclusiva confianza del alcalde y deberá cumplir requisitos de idoneidad profesional. Asimismo, fija un marco jurídico aplicable a los inspectores de seguridad municipal, autorizándolos para efectuar patrullajes preventivos, prestar auxilio en casos de flagrancia y colaborar en el control del tránsito y en el cumplimiento de ordenanzas. Autoriza el uso de elementos de protección personal, cuya especificación será determinada mediante reglamento del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y regula la utilización de tecnologías de vigilancia y análisis de datos, resguardando la protección de datos personales y la vida privada. Fortalece los consejos comunales de seguridad pública como instancias obligatorias de coordinación interinstitucional, promueve la capacitación certificada del personal y establece un régimen de responsabilidad administrativa por el uso indebido de las facultades conferidas. Asimismo, modifica la ley N° 19.175, sobre Gobierno y Administración Regional, a fin de armonizar las competencias municipales con los planes regionales de seguridad pública, y contempla la creación de un sistema comunal de información para la prevención del delito. Finalmente, establece disposiciones transitorias para la dictación de los reglamentos y la adecuación de las plantas municipales, disponiendo una entrada en vigencia diferida de seis meses desde su publicación en el Diario Oficial.
    Artículo 59.- Modalidad de contratación por asociaciones de municipalidades. Los contratos de trabajo suscritos entre la asociación de municipalidades respectiva y el personal contratado de conformidad con las reglas de este Párrafo, deberán incorporar en sus cláusulas el deber de trabajadoras y trabajadores de observar las normas de probidad contenidas en el inciso segundo del artículo 52 y en el artículo 62 de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y la publicidad del monto de las remuneraciones que reciban. Asimismo, deberán incorporar las obligaciones establecidas en los literales g), h), i), k) y l) del artículo 58 de la ley N° 18.883, que aprueba Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, y la sujeción a las prohibiciones señaladas en los literales a), b), f), g), j) y k) del artículo 82 de esta última ley.
    La infracción a las cláusulas referidas en el inciso precedente podrán ser consideradas un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, en virtud de lo dispuesto en el número 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, o bien, en el caso de infracciones a la probidad, una conducta indebida de carácter grave, debidamente comprobada, de acuerdo a lo establecido en el número 1 del artículo 160 de ese código; sin perjuicio de las demás causales que pueda invocar el empleador de conformidad a las reglas generales de la legislación laboral.
    Las asociaciones de municipalidades que, de conformidad con el presente Párrafo, contraten personal que ejerza funciones de inspector o inspectora de seguridad municipal, deberán, adicionalmente, incorporar en sus reglamentos internos de orden, higiene y seguridad, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 154 del Código del Trabajo, las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones referidas en el inciso anterior cuando la conducta no revista la suficiente gravedad para poner término al contrato de trabajo, y deberán incorporar un procedimiento para la aplicación de las sanciones que asegure la debida celeridad y el derecho a un debido proceso de la persona involucrada, que deberá, a lo menos, permitir acreditar la ocurrencia de los hechos que configuran el motivo de la denuncia, oír a la persona investigada y otorgarle la oportunidad de defensa, así como observar los principios de escrituración, la reserva de la investigación y la proporcionalidad de la sanción.
    La municipalidad, a través de su contraparte, podrá sugerir a la asociación correspondiente el inicio del procedimiento señalado en el inciso anterior, cuando conozca de hechos que puedan implicar infracción a lo dispuesto en el inciso primero.