Artículo 59.- Modalidad de contratación por asociaciones de municipalidades. Los contratos de trabajo suscritos entre la asociación de municipalidades respectiva y el personal contratado de conformidad con las reglas de este Párrafo, deberán incorporar en sus cláusulas el deber de trabajadoras y trabajadores de observar las normas de probidad contenidas en el inciso segundo del artículo 52 y en el artículo 62 de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y la publicidad del monto de las remuneraciones que reciban. Asimismo, deberán incorporar las obligaciones establecidas en los literales g), h), i), k) y l) del artículo 58 de la ley N° 18.883, que aprueba Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, y la sujeción a las prohibiciones señaladas en los literales a), b), f), g), j) y k) del artículo 82 de esta última ley.
La infracción a las cláusulas referidas en el inciso precedente podrán ser consideradas un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, en virtud de lo dispuesto en el número 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, o bien, en el caso de infracciones a la probidad, una conducta indebida de carácter grave, debidamente comprobada, de acuerdo a lo establecido en el número 1 del artículo 160 de ese código; sin perjuicio de las demás causales que pueda invocar el empleador de conformidad a las reglas generales de la legislación laboral.
Las asociaciones de municipalidades que, de conformidad con el presente Párrafo, contraten personal que ejerza funciones de inspector o inspectora de seguridad municipal, deberán, adicionalmente, incorporar en sus reglamentos internos de orden, higiene y seguridad, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 154 del Código del Trabajo, las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones referidas en el inciso anterior cuando la conducta no revista la suficiente gravedad para poner término al contrato de trabajo, y deberán incorporar un procedimiento para la aplicación de las sanciones que asegure la debida celeridad y el derecho a un debido proceso de la persona involucrada, que deberá, a lo menos, permitir acreditar la ocurrencia de los hechos que configuran el motivo de la denuncia, oír a la persona investigada y otorgarle la oportunidad de defensa, así como observar los principios de escrituración, la reserva de la investigación y la proporcionalidad de la sanción.
La municipalidad, a través de su contraparte, podrá sugerir a la asociación correspondiente el inicio del procedimiento señalado en el inciso anterior, cuando conozca de hechos que puedan implicar infracción a lo dispuesto en el inciso primero.