La presente ley fortalece la institucionalidad municipal en materia de seguridad pública y prevención del delito, introduciendo modificaciones a la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, y a otros cuerpos legales, con el objeto de regular el rol preventivo y colaborativo de los municipios. Define la función de seguridad municipal como coadyuvante de las fuerzas de orden y seguridad pública, facultando a las municipalidades para desarrollar acciones de prevención, asistencia a víctimas y apoyo en la vigilancia del espacio público, sin ejercer atribuciones privativas de las policías. Regula la creación y funcionamiento de las direcciones de seguridad pública, estableciendo que su director será de exclusiva confianza del alcalde y deberá cumplir requisitos de idoneidad profesional. Asimismo, fija un marco jurídico aplicable a los inspectores de seguridad municipal, autorizándolos para efectuar patrullajes preventivos, prestar auxilio en casos de flagrancia y colaborar en el control del tránsito y en el cumplimiento de ordenanzas. Autoriza el uso de elementos de protección personal, cuya especificación será determinada mediante reglamento del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y regula la utilización de tecnologías de vigilancia y análisis de datos, resguardando la protección de datos personales y la vida privada. Fortalece los consejos comunales de seguridad pública como instancias obligatorias de coordinación interinstitucional, promueve la capacitación certificada del personal y establece un régimen de responsabilidad administrativa por el uso indebido de las facultades conferidas. Asimismo, modifica la ley N° 19.175, sobre Gobierno y Administración Regional, a fin de armonizar las competencias municipales con los planes regionales de seguridad pública, y contempla la creación de un sistema comunal de información para la prevención del delito. Finalmente, establece disposiciones transitorias para la dictación de los reglamentos y la adecuación de las plantas municipales, disponiendo una entrada en vigencia diferida de seis meses desde su publicación en el Diario Oficial.
    Artículo 61.- Elementos defensivos y de protección. La asociación respectiva deberá proporcionar al personal contratado por las asociaciones de municipalidades elementos defensivos y de protección cuando éste ejerza las funciones señaladas en el inciso segundo del artículo 57 de acuerdo con los protocolos que se elaboren de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56. Tratándose de las funciones del inciso primero del artículo 57, la asociación respectiva podrá proporcionar estos elementos siempre que así lo establezca el director o la directora de seguridad pública comunal respectivo, en caso de que exista, o la jefa o jefe de unidad que determine el alcalde, según lo señalado en el presente Párrafo.
    La determinación de estos elementos y su entrega se sujetará a lo dispuesto en el artículo 43.
    El incumplimiento de las prohibiciones establecidas en el artículo 43 deberá consignarse en los contratos de trabajo de las trabajadoras y los trabajadores de la asociación de municipalidades como un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato.
    Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil que corresponda.