La presente ley fortalece la institucionalidad municipal en materia de seguridad pública y prevención del delito, introduciendo modificaciones a la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, y a otros cuerpos legales, con el objeto de regular el rol preventivo y colaborativo de los municipios. Define la función de seguridad municipal como coadyuvante de las fuerzas de orden y seguridad pública, facultando a las municipalidades para desarrollar acciones de prevención, asistencia a víctimas y apoyo en la vigilancia del espacio público, sin ejercer atribuciones privativas de las policías. Regula la creación y funcionamiento de las direcciones de seguridad pública, estableciendo que su director será de exclusiva confianza del alcalde y deberá cumplir requisitos de idoneidad profesional. Asimismo, fija un marco jurídico aplicable a los inspectores de seguridad municipal, autorizándolos para efectuar patrullajes preventivos, prestar auxilio en casos de flagrancia y colaborar en el control del tránsito y en el cumplimiento de ordenanzas. Autoriza el uso de elementos de protección personal, cuya especificación será determinada mediante reglamento del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y regula la utilización de tecnologías de vigilancia y análisis de datos, resguardando la protección de datos personales y la vida privada. Fortalece los consejos comunales de seguridad pública como instancias obligatorias de coordinación interinstitucional, promueve la capacitación certificada del personal y establece un régimen de responsabilidad administrativa por el uso indebido de las facultades conferidas. Asimismo, modifica la ley N° 19.175, sobre Gobierno y Administración Regional, a fin de armonizar las competencias municipales con los planes regionales de seguridad pública, y contempla la creación de un sistema comunal de información para la prevención del delito. Finalmente, establece disposiciones transitorias para la dictación de los reglamentos y la adecuación de las plantas municipales, disponiendo una entrada en vigencia diferida de seis meses desde su publicación en el Diario Oficial.
    Artículo octavo.- La plataforma que permite la interconexión entre las municipalidades, el Ministerio Público y Carabineros de Chile deberá estar operativa dentro del plazo de un año contado desde la entrada en vigencia de la presente ley. Asimismo, dentro de dicho plazo deberá dictarse el reglamento señalado en el literal p) del artículo 63 de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, y deberán modificarse los reglamentos del banco de datos a que se refiere el artículo 11 de la ley N° 20.931, que facilita la aplicación efectiva de las penas establecidas para los delitos de robo, hurto y receptación y mejora la persecución penal en dichos delitos, y del Sistema Táctico de Operación Policial, contemplado en la ley N° 21.332, con el objeto de ajustar su contenido a lo dispuesto en la presente ley.
    Dentro del plazo de tres meses contado desde que se encuentre en funcionamiento la plataforma referida en el inciso anterior, comenzarán a regir los deberes de intercambiar datos entre las municipalidades, el Ministerio Público y Carabineros de Chile, establecidos en el párrafo tercero del literal p) del artículo 63 de la Ley N° 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, y las disposiciones sobre traspaso de información a las municipalidades y a la Subsecretaría de Prevención del Delito, establecidas en el artículo 11 de la ley N° 20.931.