DEROGA EL DECRETO SUPREMO Nº 1.247, DE 2017, DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y FIJA NORMAS, LÍMITES, PROCEDIMIENTOS Y CONTROLES PARA LAS INVERSIONES DE LOS RECURSOS DEL FONDO DE RESERVA DE PENSIONES CREADO POR LA LEY Nº 20.128
   
    Núm. 1.087.- Santiago, 30 de septiembre de 2025.
   
    Vistos:
   
    Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República; en la ley Nº 20.128, sobre responsabilidad fiscal; en el artículo 45 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, que establece nuevo sistema de pensiones; en el decreto supremo Nº 1.247, de 2017, del Ministerio de Hacienda, que deroga el decreto número 1.382, de 2006, modificado por el decreto 1.649, de 2007, y fija normas, límites, procedimientos y controles para las inversiones de los recursos del Fondo de Reserva de Pensiones creado por la ley Nº 20.128; en el decreto supremo Nº 235, de 2025, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que nombra Ministro de Hacienda, y en la resolución Nº 36, de 2024, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
   
    Considerando:
   
    1. Que, de conformidad a lo señalado en el artículo 9º de la ley Nº 20.128, los recursos del Fondo de Reserva de Pensiones, creado por el artículo 5º de dicha ley (en lo sucesivo indistintamente el "Fondo"), podrán invertirse en los instrumentos, operaciones y contratos señalados en el inciso segundo del artículo 45 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, que establece nuevo sistema de pensiones, conforme a las normas, límites, procedimientos y controles que fije al efecto el Ministerio de Hacienda mediante decreto.
    2. Que, a través del decreto supremo Nº 1.247, de 2017, del Ministerio de Hacienda, que deroga el decreto número 1.382, de 2006, modificado por el decreto 1.649, de 2007, y fija normas, límites, procedimientos y controles para las inversiones de los recursos del Fondo de Reserva de Pensiones creado por la ley Nº 20.128, se fijaron las normas, límites, procedimientos y controles para la inversión de los recursos del Fondo.
    3. Que, se requiere actualizar la estrategia de inversión del Fondo, incorporando nuevas clases de activos conforme a la asignación estratégica informada por el Ministro de Hacienda.
    4. Que, para la adecuada implementación de dicha estrategia, resulta necesario precisar los instrumentos de inversión admisibles, atendida la amplitud de la definición contenida en el artículo 45, inciso segundo, del decreto ley Nº 3.500, al cual remite la ley Nº 20.128.
    5. Que, con el fin de evitar interpretaciones restrictivas y asegurar mayor certeza jurídica en la materialización de inversiones en activos alternativos, se estima pertinente adoptar definiciones consistentes con el Régimen de Inversión aplicable a las Administradoras de Fondos de Pensiones e incrementar el límite máximo de esta categoría.
    6. Que, en consecuencia, procede dejar sin efecto el decreto supremo Nº 1.247, de 2017, del Ministerio de Hacienda, y dictar uno nuevo que incorpore precisiones y actualizaciones en la materia.
   
    Decreto:

   
    1.- Fíjanse las siguientes normas, límites, procedimientos y controles para las inversiones de los recursos del Fondo de Reserva de Pensiones creado por la ley Nº 20.128.

   

    Artículo 1º.- Los recursos del Fondo podrán invertirse en los siguientes instrumentos, operaciones y contratos de los señalados en el inciso segundo del artículo 45 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, tanto en Chile como en el exterior, a menos que se explicite alguno de ellos, de acuerdo a lo señalado en el artículo 9º de la ley Nº 20.128:
   
    1) Títulos emitidos por el Banco Central de Chile.
    2) Depósitos a plazo; bonos y otros títulos representativos de captaciones, emitidos por instituciones financieras chilenas.
    3) Títulos garantizados por instituciones financieras chilenas.
    4) Letras de crédito emitidas por instituciones financieras chilenas.
    5) Bonos de empresas privadas chilenas, salvo bonos canjeables por acciones.
    6) Cuotas de fondos de inversión y cuotas de fondos mutuos regidos por la ley Nº 20.712.
    7) Efectos de comercio emitidos por empresas privadas chilenas.
    8) Títulos de crédito, valores o efectos de comercio y depósitos de corto plazo, emitidos o garantizados por Estados extranjeros o por bancos centrales extranjeros.
    9) Títulos de crédito, valores o efectos de comercio y depósitos de corto plazo, emitidos o garantizados por entidades bancarias extranjeras o internacionales.
    10) Acciones, bonos y efectos de comercio emitidos por empresas extranjeras.
    11) Cuotas de participación emitidas por fondos mutuos y fondos de inversión extranjeros.
    12) Títulos representativos de índices de instrumentos financieros transados en el extranjero.
    13) Operaciones con instrumentos derivados que tengan como objeto la cobertura del riesgo financiero que pueda afectar las inversiones del Fondo u otros fines distintos.
    14) Operaciones o contratos que tengan como objeto el préstamo o mutuo de instrumentos financieros pertenecientes al Fondo.
    15) Otros valores e instrumentos financieros, operaciones y contratos de carácter financiero, que estén autorizados o se autoricen en el futuro para los Fondos de Pensiones. Tratándose de instrumentos financieros nacionales, la inversión sólo podrá efectuarse cuando se trate de instrumentos de oferta pública representativos de deuda.
    16) Instrumentos, operaciones y contratos representativos de activos extranjeros del sector inmobiliario, de capital privado, deuda privada, infraestructura y otros activos, como asimismo, vehículos cuyo objeto sea la inversión en commodities.
    Todo lo anteriormente señalado en el presente numeral corresponde a los denominados activos alternativos, que a continuación se detallan:
   
    16.1) Vehículos para llevar a cabo inversión en activos de capital privado extranjeros, incluyendo activos de capital asociados a los sectores infraestructura e inmobiliario, entre otros. Se incluyen limited partnerships (LP), limited liability companies (LLC) y otros vehículos de funcionamiento equivalente.
    16.2) Vehículos para llevar a cabo inversión en deuda privada extranjera, incluyendo deuda asociada a los sectores infraestructura e inmobiliario, entre otros. Se incluyen limited partnerships (LP), limited liability companies (LLC) y otros vehículos de funcionamiento equivalente.
    16.3) Operaciones de coinversión en capital y deuda privada en el extranjero, incluyendo activos de capital y deuda asociados a los sectores infraestructura e inmobiliario, entre otros.
    16.4) Participaciones en convenios de créditos (créditos sindicados), otorgados a personas jurídicas.
    16.5) Títulos representativos de oro.
   
    17) Bonos emitidos por fondos de inversión regulados por la ley Nº 20.712.

    Artículo 2º.- Los recursos del Fondo podrán invertirse en los instrumentos, operaciones y contratos señalados en el artículo 1º de este decreto, de acuerdo a los límites que a continuación se indican:
   
    a) Para los instrumentos referidos en el número 1, el límite máximo será el 100% del valor del Fondo.
    b) Tratándose de los instrumentos a que se refieren los números 2, 3 y 4, el límite máximo conjunto para la suma de las inversiones en dichos instrumentos será el 70% del valor del Fondo.
    c) Respecto de los instrumentos nacionales a que se refieren los números 5, 7 y 15, el límite máximo conjunto para la suma de las inversiones en dichos instrumentos será el 30% del valor del Fondo.
    d) Para los instrumentos referidos en el número 6, el límite máximo será el 30% del valor del Fondo.
    e) Para la suma de las inversiones en los instrumentos referidos en el número 8, el límite máximo será el 100% del valor del Fondo.
    f) Para la suma de las inversiones en los instrumentos referidos en el número 9, el límite máximo será el 70% del valor del Fondo.
    g) Para la suma de las inversiones en los instrumentos referidos en el número 10, el límite máximo será el 100% del valor del Fondo.
    h) Para la suma de las inversiones en los instrumentos referidos en el número 11 y los instrumentos extranjeros referidos en el número 12, el límite máximo será el 85% del valor del Fondo.
    i) Tratándose de las operaciones a que se refiere el número 13, el límite máximo para la inversión en moneda extranjera sin cobertura cambiaria será de 100%.
    j) Tratándose de las operaciones y contratos a que se refiere el número 14, el límite máximo será el 100% del valor del Fondo.
    k) Para la suma de las inversiones en los instrumentos, operaciones, contratos referidos en el número 16, el límite máximo será 40%.
    l) Para la suma de las inversiones en los instrumentos, operaciones, contratos referidos en el número 17, el límite máximo será 12%.

    Artículo 3º.- La inversión que se efectúe, de todo o parte de los recursos del Fondo, será dispuesta por el Ministro de Hacienda en las instrucciones de inversión que imparta al administrador o administradores del Fondo, o en los contratos que se celebren para estos efectos, según corresponda, considerando los instrumentos, operaciones y contratos mencionados en el artículo 1º y los límites señalados en el artículo 2º, ambos del presente decreto, además de los riesgos de cada instrumento, emisor, mercado o contraparte, entre otros, si corresponde, con el objeto de obtener una rentabilidad del Fondo coherente con un nivel adecuado de riesgo.
    Las instrucciones de inversiones incluirán, a lo menos, lo siguiente:
   
    a) Definición del objetivo de inversión que deberá seguir cada administrador del Fondo;
    b) Definición de las clases de activo y de sus comparadores referenciales, en caso de ser procedente, y de los criterios de elegibilidad de los instrumentos, operaciones y contratos en que se pueda invertir;
    c) Definición de los límites que deberá utilizar cada administrador en la inversión del Fondo, y
    d) Criterios para valorar la cartera de inversiones de los recursos.

    Artículo 4º.- Las instrucciones de inversión también deberán referirse, si es que aplica, a la custodia de las inversiones de los recursos del Fondo, en cuyo caso observarán, a lo menos, las siguientes disposiciones:
   
    a) El o los custodios deberán mantener en su poder, o en el de sus agentes, las inversiones realizadas con los recursos del Fondo y los flujos de caja generados por dichas inversiones.
    b) Se convendrá con el o los custodios la emisión de informes diarios de operaciones cursadas, por monto, tipo de transacción, y reportes mensuales con las posiciones vigentes. En todo caso, los contratos que se celebren con los custodios contendrán la facultad del Ministerio de Hacienda de requerir los reportes de posición cuando lo estime conveniente.

    Artículo 5º.- Para efectuar las inversiones a que se refiere el artículo 1º, según disponga el Ministro de Hacienda, podrán utilizarse uno o más de los procedimientos que se señalan a continuación:
   
    a) Contratación de servicios de administración de cartera de inversión de los recursos del Fondo con personas jurídicas nacionales o extranjeras, incluyendo internacionales, tanto en el país como en el extranjero. La contratación de los servicios de administración de cartera deberá realizarse mediante licitación pública que se regirá por las bases de licitación que se aprueben mediante decreto supremo del Ministerio de Hacienda, de acuerdo con lo establecido en los incisos segundo y cuarto del artículo 9º de la ley Nº 20.128. Las bases de licitación podrán establecer restricciones de acuerdo a lo señalado en el citado inciso cuarto y contendrán el o los mecanismos de remuneración de los servicios de administración de cartera. Asimismo, dichas bases se entenderán incorporadas en los respectivos contratos, los que no podrán extenderse por un plazo superior a diez años.
    b) Administración por parte del Banco Central de Chile, en su carácter de Agente Fiscal, de acuerdo a lo señalado en el inciso tercero del artículo 12 de la ley Nº 20.128, en el decreto en virtud del cual se solicite la Agencia Fiscal al Banco Central de Chile y en las instrucciones que se adopten para la implementación de este último.
    c) Servicios de administración de cartera con personas jurídicas nacionales o extranjeras, incluyendo internacionales, tanto en el país como en el extranjero, seleccionados a partir de una o varias licitaciones, realizadas por parte del Banco Central de Chile, en su carácter de Agente Fiscal, a partir de solicitud del Ministro de Hacienda, para la administración de todo o parte de los recursos del Fondo, de acuerdo a lo señalado en el inciso tercero del artículo 12 de la ley Nº 20.128, y conforme al procedimiento, condiciones, modalidades y demás normas que se establezcan en el decreto en virtud del cual se solicite la Agencia Fiscal al Banco Central de Chile.
    d) Inversión directa a través del Servicio de Tesorerías, de acuerdo a lo señalado en el inciso primero del artículo 12 de la ley Nº 20.128.

    Artículo 6º.- Para la administración e inversión de los recursos del Fondo, el Ministro de Hacienda podrá contar con la asesoría y apoyo en la gestión de estos recursos de la Unidad de Fondos Soberanos de ese Ministerio. Además, podrán constituirse instancias de coordinación integradas por personal de dicho Ministerio y de sus servicios dependientes, que sean designados para tal efecto.
    Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, un decreto establecerá las normas de integración, actividades o funciones, coordinación y funcionamiento de las instancias antes señaladas, así como las demás normas necesarias para el funcionamiento, supervisión y control del Fondo.

    Artículo 7º.- El Ministerio de Hacienda emitirá informes trimestrales sobre el estado del Fondo, debiendo remitir copia de ellos a las Comisiones de Hacienda del Senado y de la Cámara de Diputados y a la Comisión Especial de Presupuestos, dentro de los noventa días siguientes al término del respectivo trimestre.
    Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio de Hacienda emitirá mensualmente informes ejecutivos sobre el estado del Fondo, debiendo remitir copia de los mismos a las Comisiones de Hacienda del Senado y de la Cámara de Diputados y a la Comisión Especial de Presupuestos dentro de los treinta días siguientes al término del respectivo mes.

    Artículo 8º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, el Fondo se sujetará a la normativa indicada por el artículo noveno transitorio de la ley Nº 21.735.
   
    2.- Derógase el decreto supremo Nº 1.247, de 2017, del Ministerio de Hacienda, que deroga el decreto número 1.382, de 2006, modificado por el decreto 1.649, de 2007, y fija normas, límites, procedimientos y controles para las inversiones de los recursos del Fondo de Reserva de Pensiones creado por la ley Nº 20.128.
    Anótese, tómese razón y publíquese.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Nicolás Grau Veloso, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda Atte. a usted, Heidi Berner Herrera, Subsecretaria de Hacienda.