Artículo segundo.- Dentro de los seis meses siguientes a la publicación del reglamento señalado en los artículos 10-5 y 10-6, que el numeral 2 del artículo único del presente proyecto de ley incorpora en el decreto con fuerza de ley N° 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, la Comisión deberá dar inicio al primer proceso de categorización de los sistemas eléctricos señalado en dichos artículos. Mientras ello no ocurra, los actuales sistemas medianos y sistemas aislados para pequeños consumidores seguirán rigiéndose por la normativa correspondiente.
Si la categorización de los sistemas eléctricos no se ha realizado a la fecha que corresponda dar inicio al nuevo proceso tarifario de los sistemas medianos, éste se aplicará a los actuales sistemas medianos de acuerdo a lo dispuesto en la presente ley.