Artículo tercero.- Desde la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial hasta la finalización del proceso de categorización de sistemas eléctricos al cual se refiere el artículo segundo transitorio precedente, los Gobiernos Regionales podrán destinar recursos para el financiamiento de subsidios a la operación, que permitan la continuidad del suministro eléctrico de aquellos sistemas eléctricos cuyo tamaño sea igual o inferior a 1.500 kilowatts de capacidad instalada de generación, o para aquellos que hayan superado dicha capacidad, en la medida que sean autorizados por resolución exenta del Ministerio de Energía. Dicha resolución deberá contener una tarifa de referencia regulada de acuerdo a las reglas establecidas en el inciso segundo del artículo 199 bis incorporado por el numeral 36 del artículo único del presente proyecto de ley en el decreto con fuerza de ley N° 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Para la aplicación del inciso anterior, el Ministerio de Energía, mediante decreto exento, establecerá el procedimiento, requisitos, condiciones, vigencia y plazo, para efectos de dictar la resolución exenta de autorización previamente indicada.