La presente ley tiene por objeto perfeccionar los sistemas medianos en el marco de la Ley General de Servicios Eléctricos, introduciendo modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 4/20.018, de 2006. Su finalidad primordial es optimizar la planificación, operación y fijación de precios en aquellos sistemas eléctricos que, por su tamaño y aislamiento geográfico, requieren de una regulación específica que asegure la eficiencia económica y la seguridad del suministro para los usuarios finales. En lo relativo a la planificación y expansión de estos sistemas, la normativa establece nuevos criterios para los planes de inversión en generación y transmisión. Se dispone que la Comisión Nacional de Energía deberá velar por que los proyectos de expansión se ajusten a proyecciones de demanda realistas y utilicen tecnologías que minimicen los costos de largo plazo. Asimismo, se promueve la integración de energías renovables no convencionales y sistemas de almacenamiento, permitiendo que las redes medianas transiten hacia matrices energéticas más limpias y resilientes frente a variaciones en el costo de los combustibles. Respecto al régimen tarifario, la ley ajusta los mecanismos de determinación de los precios de nudo y las tarifas de distribución aplicables. Se establece que los Gobiernos Regionales podrán utilizar la tarifa regulada de referencia para determinar el monto de los recursos a transferir en casos de subsidios específicos, garantizando una mayor transparencia en el uso de fondos públicos destinados a la electrificación de zonas aisladas. Además, se precisan los procedimientos de revisión de costos y rentabilidad de las empresas concesionarias que operan exclusivamente en estos sistemas, con el fin de evitar distorsiones en los cargos cobrados a los consumidores. Por otra parte, se introducen facultades adicionales para el Coordinador Eléctrico Nacional y la Superintendencia de Electricidad y Combustibles en materia de supervisión operativa. Se mandata la creación de protocolos técnicos para la gestión de la carga y el mantenimiento de la estabilidad de la red en situaciones de emergencia, obligando a las empresas a reportar de manera oportuna sus niveles de reserva y capacidad disponible. También se simplifican ciertos trámites administrativos para la conexión de pequeños medios de generación distribuidos, fomentando la autogeneración en las comunidades locales. Finalmente, la ley incorpora disposiciones transitorias que regulan la transición hacia el nuevo esquema de planificación y tarificación. Se fija un plazo para la dictación de los reglamentos complementarios por parte del Ministerio de Energía y se establece que los procesos de licitación o fijación de precios que se encuentren en curso al momento de la publicación de esta ley continuarán rigiéndose por la normativa anterior hasta su conclusión. El gasto fiscal que pudiera derivar de la aplicación de esta ley durante su primer año de vigencia será financiado con cargo a las partidas presupuestarias del sector energía.
   
    Artículo cuarto.- El mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de esta ley durante su primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Energía, y en lo que falte, el Ministerio de Hacienda podrá suplementarlo con cargo a los recursos de la partida del Tesoro Público de la Ley de Presupuestos del Sector Público. En los años siguientes se estará a lo dispuesto en la respectiva Ley de Presupuestos.".