Artículo 2.- Definiciones. Para los efectos de esta ley se entenderá por:
1. Apoyos: toda prestación que consista en proporcionar implementos o acciones de intermediación requeridas por una persona mayor, por una persona con discapacidad o por una persona con dependencia, para participar en el entorno social, económico, laboral, educacional, cultural o político, y/o superar barreras de aprendizaje, comunicación o movilidad en el entorno, todo ello, en condiciones de mayor autonomía.
2. Autonomía: el estado que permite controlar y adoptar por iniciativa propia decisiones acerca del proyecto personal de vida, considerando el apoyo y la cooperación equitativa con otras personas.
Los niños, niñas y adolescentes ejercerán sus derechos de acuerdo con su autonomía progresiva, según lo establecido en la ley N°21.430, sobre Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y Adolescencia.
3. Autovalencia: la capacidad que permite a una persona realizar actividades de la vida diaria por sí misma sin necesidad de otra u otras personas.
4. Cuidados: trabajo o labores socialmente necesarios que comprenden un conjunto de acciones o actividades destinadas a preservar el bienestar humano y la sostenibilidad de la vida, basados en la interdependencia, la no discriminación y la progresividad; la resiliencia de quienes brindan y reciben cuidados, y todas aquellas acciones encaminadas a satisfacer las diversas necesidades de las personas en las distintas etapas de la vida, tanto de quienes cuidan como de quienes reciben cuidados.
5. Niños, niñas y adolescentes: Se entenderá por niño o niña a toda persona hasta los 14 años de edad, y por adolescente a los mayores de 14 y menores de 18 años de edad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la ley N° 21.430, sobre Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y Adolescencia.
6. Persona mayor: Toda persona que ha cumplido 60 años.
7. Persona con dependencia: Toda persona que se encuentre en un estado o situación en la que no ha alcanzado su autovalencia, o que la ha perdido parcial o totalmente, por motivos de salud, de curso de vida o de discapacidad, según corresponda, y que requiere cuidados de otra u otras personas para realizar actividades básicas de la vida diaria y participar en la sociedad.
8. Persona con discapacidad: Se entenderá en los términos establecidos en el artículo 5 de la ley N°20.422, que establece normas sobre Igualdad de Oportunidades e Inclusión Social de Personas con Discapacidad.
9. Persona cuidadora no remunerada: toda persona que, sin recibir remuneración ni mantener una relación contractual, realiza trabajos o labores de cuidado para personas con dependencia por motivos de salud, curso de vida o discapacidad, así como para niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de la existencia de un vínculo de parentesco entre ellas o de la pertenencia a un mismo hogar.
10. Persona cuidadora remunerada: toda persona que realiza trabajos de cuidados para personas con dependencia, por motivos de salud, de curso de vida o de discapacidad, y para niños, niñas y adolescentes, y que recibe una remuneración por ello, en el marco de una relación contractual. Esto incluye cuidados en el hogar, servicios de cuidados residenciales de larga duración y servicios de cuidados a distancia, entre otros.
Para las actividades vinculadas con temas sanitarios que impliquen funciones de cuidado, se entenderá que cumplen dicha calificación los profesionales, técnicos y auxiliares de la salud.
11. Autocuidado: conjunto de acciones o medidas que realizan quienes cuidan y quienes reciben cuidados para procurar su bienestar integral y atender sus necesidades físicas, mentales, emocionales, espirituales y culturales, con el fin de promover la prevención oportuna de la dependencia y una vida saludable a lo largo de su ciclo de vida.