La presente ley tiene por objeto reconocer a todas las personas el derecho al cuidado, que comprende las dimensiones de cuidar, ser cuidado y el autocuidado. Este derecho se garantiza de forma gradual a quienes presentan dependencia o falta de autonomía y a sus cuidadores, ya sean remunerados o no. Para ello, se crea el Sistema Nacional de Apoyos y Cuidados, diseñado para promover la autonomía, prevenir la dependencia y articular apoyos bajo un modelo de corresponsabilidad social y de género, integrando al Estado, las familias, la comunidad y el mercado. En cuanto a los beneficiarios del sistema, la ley identifica grupos prioritarios que requieren atención especializada. En primer lugar, se encuentran las personas con dependencia, ya sea funcional, severa o moderada, que ven limitada su autonomía para realizar actividades de la vida diaria. Asimismo, son sujetos de derechos niños, niñas y adolescentes que, por su etapa de desarrollo o condiciones de salud, necesiten cuidados específicos. Por otro lado, la ley otorga por primera vez un estatus jurídico robusto a las personas cuidadoras, reconociendo tanto a quienes realizan esta labor de forma remunerada como a los cuidadores informales o no remunerados, usualmente familiares, quienes podrán acceder a servicios de respiro, capacitación y programas de bienestar destinados a mitigar la sobrecarga física y mental. La ley establece una estructura institucional de alta complejidad. En la cúspide se crea el Comité Interministerial para los Apoyos y Cuidados, presidido por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia e integrado por diversas carteras como Salud, Mujer, Trabajo y Educación, cuya función es aprobar la Política Nacional. A nivel ejecutivo, se crea la Secretaría de Apoyos y Cuidados bajo la Subsecretaría de Servicios Sociales, que actúa como el órgano rector técnico encargado del diseño y supervigilancia del sistema. Además, se constituye un Comité de Ministros para la Infancia y Adolescencia con atribuciones específicas cuando los beneficiarios sean menores de edad, garantizando un enfoque de derechos especializado. A nivel regional y ciudadano, la ley mandata la creación de los Consejos Regionales de la Sociedad Civil para los Apoyos y Cuidados. Estos órganos tienen una naturaleza consultiva y representativa, debiendo integrarse por cuidadores no remunerados, representantes de organizaciones de personas con discapacidad, asociaciones de adultos mayores y expertos académicos. Su rol es asesorar a las autoridades regionales y monitorear la ejecución del sistema en el territorio. Asimismo, se establece una coordinación directa con las municipalidades para la ejecución local de servicios mediante convenios para la gestión de centros de día y servicios de atención domiciliaria. Respecto a la gestión de información, se crea el Registro Nacional de Apoyos y Cuidados, administrado por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia. Este registro tiene por finalidad identificar a los hogares beneficiarios y a sus cuidadores, sirviendo como base para la asignación de prestaciones y la emisión de credenciales que acrediten dicha calidad. La ley también otorga facultades de supervigilancia a la Superintendencia de Servicios Sociales para velar por el correcto uso de los recursos y el cumplimiento de los estándares de calidad en la prestación de los servicios. Finalmente, las disposiciones transitorias regulan la implementación progresiva de la ley, facultando al Presidente de la República para dictar los decretos con fuerza de ley que establezcan las plantas de personal de la nueva Secretaría y el traspaso de competencias.
    Artículo 2.- Definiciones. Para los efectos de esta ley se entenderá por:

    1. Apoyos: toda prestación que consista en proporcionar implementos o acciones de intermediación requeridas por una persona mayor, por una persona con discapacidad o por una persona con dependencia, para participar en el entorno social, económico, laboral, educacional, cultural o político, y/o superar barreras de aprendizaje, comunicación o movilidad en el entorno, todo ello, en condiciones de mayor autonomía.
    2. Autonomía: el estado que permite controlar y adoptar por iniciativa propia decisiones acerca del proyecto personal de vida, considerando el apoyo y la cooperación equitativa con otras personas.
    Los niños, niñas y adolescentes ejercerán sus derechos de acuerdo con su autonomía progresiva, según lo establecido en la ley N°21.430, sobre Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y Adolescencia.
    3. Autovalencia: la capacidad que permite a una persona realizar actividades de la vida diaria por sí misma sin necesidad de otra u otras personas.
    4. Cuidados: trabajo o labores socialmente necesarios que comprenden un conjunto de acciones o actividades destinadas a preservar el bienestar humano y la sostenibilidad de la vida, basados en la interdependencia, la no discriminación y la progresividad; la resiliencia de quienes brindan y reciben cuidados, y todas aquellas acciones encaminadas a satisfacer las diversas necesidades de las personas en las distintas etapas de la vida, tanto de quienes cuidan como de quienes reciben cuidados.
    5. Niños, niñas y adolescentes: Se entenderá por niño o niña a toda persona hasta los 14 años de edad, y por adolescente a los mayores de 14 y menores de 18 años de edad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la ley N° 21.430, sobre Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y Adolescencia.
    6. Persona mayor: Toda persona que ha cumplido 60 años.
    7. Persona con dependencia: Toda persona que se encuentre en un estado o situación en la que no ha alcanzado su autovalencia, o que la ha perdido parcial o totalmente, por motivos de salud, de curso de vida o de discapacidad, según corresponda, y que requiere cuidados de otra u otras personas para realizar actividades básicas de la vida diaria y participar en la sociedad.
    8. Persona con discapacidad: Se entenderá en los términos establecidos en el artículo 5 de la ley N°20.422, que establece normas sobre Igualdad de Oportunidades e Inclusión Social de Personas con Discapacidad.
    9. Persona cuidadora no remunerada: toda persona que, sin recibir remuneración ni mantener una relación contractual, realiza trabajos o labores de cuidado para personas con dependencia por motivos de salud, curso de vida o discapacidad, así como para niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de la existencia de un vínculo de parentesco entre ellas o de la pertenencia a un mismo hogar.
    10. Persona cuidadora remunerada: toda persona que realiza trabajos de cuidados para personas con dependencia, por motivos de salud, de curso de vida o de discapacidad, y para niños, niñas y adolescentes, y que recibe una remuneración por ello, en el marco de una relación contractual. Esto incluye cuidados en el hogar, servicios de cuidados residenciales de larga duración y servicios de cuidados a distancia, entre otros.
    Para las actividades vinculadas con temas sanitarios que impliquen funciones de cuidado, se entenderá que cumplen dicha calificación los profesionales, técnicos y auxiliares de la salud.
    11. Autocuidado: conjunto de acciones o medidas que realizan quienes cuidan y quienes reciben cuidados para procurar su bienestar integral y atender sus necesidades físicas, mentales, emocionales, espirituales y culturales, con el fin de promover la prevención oportuna de la dependencia y una vida saludable a lo largo de su ciclo de vida.