La presente ley tiene por objeto reconocer a todas las personas el derecho al cuidado, que comprende las dimensiones de cuidar, ser cuidado y el autocuidado. Este derecho se garantiza de forma gradual a quienes presentan dependencia o falta de autonomía y a sus cuidadores, ya sean remunerados o no. Para ello, se crea el Sistema Nacional de Apoyos y Cuidados, diseñado para promover la autonomía, prevenir la dependencia y articular apoyos bajo un modelo de corresponsabilidad social y de género, integrando al Estado, las familias, la comunidad y el mercado. En cuanto a los beneficiarios del sistema, la ley identifica grupos prioritarios que requieren atención especializada. En primer lugar, se encuentran las personas con dependencia, ya sea funcional, severa o moderada, que ven limitada su autonomía para realizar actividades de la vida diaria. Asimismo, son sujetos de derechos niños, niñas y adolescentes que, por su etapa de desarrollo o condiciones de salud, necesiten cuidados específicos. Por otro lado, la ley otorga por primera vez un estatus jurídico robusto a las personas cuidadoras, reconociendo tanto a quienes realizan esta labor de forma remunerada como a los cuidadores informales o no remunerados, usualmente familiares, quienes podrán acceder a servicios de respiro, capacitación y programas de bienestar destinados a mitigar la sobrecarga física y mental. La ley establece una estructura institucional de alta complejidad. En la cúspide se crea el Comité Interministerial para los Apoyos y Cuidados, presidido por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia e integrado por diversas carteras como Salud, Mujer, Trabajo y Educación, cuya función es aprobar la Política Nacional. A nivel ejecutivo, se crea la Secretaría de Apoyos y Cuidados bajo la Subsecretaría de Servicios Sociales, que actúa como el órgano rector técnico encargado del diseño y supervigilancia del sistema. Además, se constituye un Comité de Ministros para la Infancia y Adolescencia con atribuciones específicas cuando los beneficiarios sean menores de edad, garantizando un enfoque de derechos especializado. A nivel regional y ciudadano, la ley mandata la creación de los Consejos Regionales de la Sociedad Civil para los Apoyos y Cuidados. Estos órganos tienen una naturaleza consultiva y representativa, debiendo integrarse por cuidadores no remunerados, representantes de organizaciones de personas con discapacidad, asociaciones de adultos mayores y expertos académicos. Su rol es asesorar a las autoridades regionales y monitorear la ejecución del sistema en el territorio. Asimismo, se establece una coordinación directa con las municipalidades para la ejecución local de servicios mediante convenios para la gestión de centros de día y servicios de atención domiciliaria. Respecto a la gestión de información, se crea el Registro Nacional de Apoyos y Cuidados, administrado por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia. Este registro tiene por finalidad identificar a los hogares beneficiarios y a sus cuidadores, sirviendo como base para la asignación de prestaciones y la emisión de credenciales que acrediten dicha calidad. La ley también otorga facultades de supervigilancia a la Superintendencia de Servicios Sociales para velar por el correcto uso de los recursos y el cumplimiento de los estándares de calidad en la prestación de los servicios. Finalmente, las disposiciones transitorias regulan la implementación progresiva de la ley, facultando al Presidente de la República para dictar los decretos con fuerza de ley que establezcan las plantas de personal de la nueva Secretaría y el traspaso de competencias.
    Artículo 5.- Principios. La interpretación y aplicación de esta ley y de los programas, planes, políticas, normas, acciones y demás instrumentos que se dicten, ejecuten o apliquen en el marco de ella, así como la implementación, supervisión y evaluación del Sistema Nacional de Apoyos y Cuidados, deberán hacerse de conformidad a los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de la República, así como en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, en especial el principio de universalidad, el derecho a la igualdad ante la ley y no discriminación arbitraria y el principio pro persona.
    Asimismo, esta ley, los instrumentos que se dicten, ejecuten o apliquen en el marco de ella, así como la implementación, supervisión y evaluación del Sistema Nacional de Apoyos y Cuidados, se regirán, además, por los siguientes principios:

    1. Principio de reconocimiento de la familia. La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Las políticas, reglamentos y protocolos implementados en virtud de esta ley deberán propender a su desarrollo, bienestar y autonomía, y deberán apoyarla en su diversidad, en igualdad de derechos.
    2. Principio de vida independiente. Se deberá promover la vida independiente, entendida ésta como el estado que permite a una persona tomar decisiones, actuar de manera autónoma y participar activamente en la comunidad, de acuerdo con la etapa del ciclo vital en que se encuentre, en ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad e identidad, de conformidad a lo dispuesto en el literal a) del inciso segundo del artículo 3° de la ley N° 20.422, que establece normas sobre Igualdad de Oportunidades e Inclusión Social de Personas con Discapacidad.
    3. Principio biopsicosocial. Se deberá analizar el funcionamiento de la persona, en base a su condición de salud y su interacción con el entorno físico y social que puede actuar como facilitador o barrera para su participación plena y efectiva en la sociedad en igualdad de condiciones con los demás.
    4. Principio de coordinación. Los Órganos del Estado deberán desarrollar de manera conjunta y coordinada los  instrumentos relacionados con esta ley, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia.
    5. Principio de corresponsabilidad social. Se deberá promover una distribución equilibrada en las responsabilidades en materia de cuidados entre el Estado y toda la sociedad, especialmente las familias, los privados, y la comunidad en general.
    6. Principio de corresponsabilidad de género. En consideración a la desigual distribución de las cargas de cuidado entre hombres y mujeres, se deberá promover la igualdad de género, especialmente en la distribución de responsabilidad en el cuidado.
    7. Principio de transversalización de la perspectiva de género. Se deberá promover la incorporación activa y transversal de la igualdad de trato y oportunidades entre hombres y mujeres en el diseño, implementación, seguimiento y evaluación de las políticas, programas y acciones relacionadas al apoyo y cuidado.
    8. Principio de curso de vida. Se deberá considerar, especialmente para determinar las necesidades de cuidado, el momento de la vida en que se encuentran tanto las personas que requieren cuidados, como las personas cuidadoras.
    9. Principio de libertad de conciencia. En la provisión de apoyos y cuidados deberá respetarse la libertad de conciencia, de religión y la adhesión a prácticas culturales, tanto de las personas que requieren cuidados como de quienes los proveen.
    10. Principio de interculturalidad. Se deberá considerar la pertenencia cultural tanto de las personas que requieren cuidados como de quienes los brindan y promover la adecuación cultural de la oferta de apoyos y cuidados a los pueblos indígenas y otras comunidades, con respeto de su cosmovisión y prácticas propias.
    11. Principio de intersectorialidad. Las instituciones señaladas en el artículo 10 actuarán de manera organizada y coordinada, en sus ámbitos de competencia y actividades, con el fin de lograr un trabajo intersectorial y eficaz en el diseño, dictación, implementación y evaluación, según corresponda, de los programas, planes, políticas, servicios y prestaciones en materia de apoyos y cuidados.
    12. Principio de igualdad ante la ley y no discriminación. Se asegurará que no se establezcan privilegios ni se incurra en discriminaciones arbitrarias en el acceso, la provisión y la calidad de los apoyos y cuidados, tanto respecto de las personas que los requieren como de quienes los proveen.
    Las medidas adoptadas podrán considerar diferencias fundadas en criterios objetivos, con el fin de promover la integración armónica de las personas que requieren cuidados y de quienes los proporcionan.
    13. Principio de interseccionalidad. Se deberán considerar factores tales como la edad, la identidad de género, la orientación sexual, la discapacidad, el origen étnico, la nacionalidad, la condición socioeconómica y el estado de salud, entre otros aspectos, tanto de las personas cuidadoras, como de quienes requieren cuidados.
    14. Principio de participación. El Estado deberá facilitar y promover la participación de toda persona y de las organizaciones de la sociedad civil en el cumplimiento de los objetivos de esta ley.
    15. Principio territorial del desarrollo. Se deberá considerar el contexto físico y social, tanto de las personas que requieren cuidados, como de las personas cuidadoras, con especial atención a las diferencias entre los territorios rurales y urbanos, insulares y continentales, así como respecto de las zonas extremas.
    16. Principio de eficacia. Los cuidados proporcionados deberán satisfacer las necesidades de las personas que los reciben y mejorar su calidad de vida y bienestar.
    17. Principio de eficiencia. Se deberá garantizar que los servicios de cuidado logren los resultados deseados de la manera más efectiva posible, utilizando los recursos disponibles de forma óptima.
    18. Principio de calidad. Se propiciará una provisión de apoyos y cuidados de calidad, por medio de la generación de indicadores que permitan una adecuada mejora continua de estos programas y servicios.