La presente ley tiene por objeto reconocer a todas las personas el derecho al cuidado, que comprende las dimensiones de cuidar, ser cuidado y el autocuidado. Este derecho se garantiza de forma gradual a quienes presentan dependencia o falta de autonomía y a sus cuidadores, ya sean remunerados o no. Para ello, se crea el Sistema Nacional de Apoyos y Cuidados, diseñado para promover la autonomía, prevenir la dependencia y articular apoyos bajo un modelo de corresponsabilidad social y de género, integrando al Estado, las familias, la comunidad y el mercado. En cuanto a los beneficiarios del sistema, la ley identifica grupos prioritarios que requieren atención especializada. En primer lugar, se encuentran las personas con dependencia, ya sea funcional, severa o moderada, que ven limitada su autonomía para realizar actividades de la vida diaria. Asimismo, son sujetos de derechos niños, niñas y adolescentes que, por su etapa de desarrollo o condiciones de salud, necesiten cuidados específicos. Por otro lado, la ley otorga por primera vez un estatus jurídico robusto a las personas cuidadoras, reconociendo tanto a quienes realizan esta labor de forma remunerada como a los cuidadores informales o no remunerados, usualmente familiares, quienes podrán acceder a servicios de respiro, capacitación y programas de bienestar destinados a mitigar la sobrecarga física y mental. La ley establece una estructura institucional de alta complejidad. En la cúspide se crea el Comité Interministerial para los Apoyos y Cuidados, presidido por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia e integrado por diversas carteras como Salud, Mujer, Trabajo y Educación, cuya función es aprobar la Política Nacional. A nivel ejecutivo, se crea la Secretaría de Apoyos y Cuidados bajo la Subsecretaría de Servicios Sociales, que actúa como el órgano rector técnico encargado del diseño y supervigilancia del sistema. Además, se constituye un Comité de Ministros para la Infancia y Adolescencia con atribuciones específicas cuando los beneficiarios sean menores de edad, garantizando un enfoque de derechos especializado. A nivel regional y ciudadano, la ley mandata la creación de los Consejos Regionales de la Sociedad Civil para los Apoyos y Cuidados. Estos órganos tienen una naturaleza consultiva y representativa, debiendo integrarse por cuidadores no remunerados, representantes de organizaciones de personas con discapacidad, asociaciones de adultos mayores y expertos académicos. Su rol es asesorar a las autoridades regionales y monitorear la ejecución del sistema en el territorio. Asimismo, se establece una coordinación directa con las municipalidades para la ejecución local de servicios mediante convenios para la gestión de centros de día y servicios de atención domiciliaria. Respecto a la gestión de información, se crea el Registro Nacional de Apoyos y Cuidados, administrado por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia. Este registro tiene por finalidad identificar a los hogares beneficiarios y a sus cuidadores, sirviendo como base para la asignación de prestaciones y la emisión de credenciales que acrediten dicha calidad. La ley también otorga facultades de supervigilancia a la Superintendencia de Servicios Sociales para velar por el correcto uso de los recursos y el cumplimiento de los estándares de calidad en la prestación de los servicios. Finalmente, las disposiciones transitorias regulan la implementación progresiva de la ley, facultando al Presidente de la República para dictar los decretos con fuerza de ley que establezcan las plantas de personal de la nueva Secretaría y el traspaso de competencias.
    Artículo 9.- Los titulares del Sistema Nacional de Apoyos y Cuidados tendrán garantizados los siguientes derechos:

    1. Acceder en condiciones de igualdad a los servicios, programas y prestaciones de apoyos y cuidados, y asegurar su disponibilidad, calidad, accesibilidad y pertinencia cultural.
    2. Recibir información clara, completa, oportuna y en formatos accesibles, que les permita comprender y ejercer sus derechos.
    3. Participar activamente en las decisiones relativas a la organización y provisión de los apoyos y cuidados que reciban o presten, de acuerdo con su autonomía progresiva, consentimiento informado y capacidades.
    4. Ser respetada en todo momento su dignidad, integridad física y mental, igualdad y no discriminación en la provisión de apoyos y cuidados.
    5. Al autocuidado, entendido como la capacidad de adoptar medidas que favorezcan su propia salud, bienestar y autonomía.
    6. Ser considerados entre los grupos prioritarios en situaciones de emergencias y desastres.
    7. Los demás derechos que se establezcan en otras leyes aplicables.

    Las personas cuidadoras no remuneradas tendrán especialmente derecho a:

    a) Ejercer los cuidados en condiciones de igualdad y dignidad y decidir en torno a ellos, en un marco de corresponsabilidad social y de género.
    b) Acceder de forma prioritaria a servicios, programas y prestaciones de apoyos y cuidados que les permitan reducir gradualmente su carga y horas dedicadas a los cuidados en beneficio de su desarrollo personal y salud mental. El Estado promoverá que accedan a oportunidades de trabajo decente, en condiciones de igualdad y sin discriminación arbitraria, así como al descanso y disfrute de tiempo libre.
    c) Acceder a instancias de formación, capacitación y certificación en cuidados, de conformidad con la oferta pública disponible.
    d) Acceder de forma prioritaria a programas, servicios y prestaciones de atención en salud mental.
    e) Negarse a realizar labores de cuidado cuando la persona que lo requiere ha cometido un crimen o simple delito en contra de algún ascendiente o descendiente, o ha incumplido reiteradamente sus deberes de alimentos respecto de la persona cuidadora u otras circunstancias establecidas en el artículo 968 del Código Civil.