Artículo 9.- Los titulares del Sistema Nacional de Apoyos y Cuidados tendrán garantizados los siguientes derechos:
1. Acceder en condiciones de igualdad a los servicios, programas y prestaciones de apoyos y cuidados, y asegurar su disponibilidad, calidad, accesibilidad y pertinencia cultural.
2. Recibir información clara, completa, oportuna y en formatos accesibles, que les permita comprender y ejercer sus derechos.
3. Participar activamente en las decisiones relativas a la organización y provisión de los apoyos y cuidados que reciban o presten, de acuerdo con su autonomía progresiva, consentimiento informado y capacidades.
4. Ser respetada en todo momento su dignidad, integridad física y mental, igualdad y no discriminación en la provisión de apoyos y cuidados.
5. Al autocuidado, entendido como la capacidad de adoptar medidas que favorezcan su propia salud, bienestar y autonomía.
6. Ser considerados entre los grupos prioritarios en situaciones de emergencias y desastres.
7. Los demás derechos que se establezcan en otras leyes aplicables.
Las personas cuidadoras no remuneradas tendrán especialmente derecho a:
a) Ejercer los cuidados en condiciones de igualdad y dignidad y decidir en torno a ellos, en un marco de corresponsabilidad social y de género.
b) Acceder de forma prioritaria a servicios, programas y prestaciones de apoyos y cuidados que les permitan reducir gradualmente su carga y horas dedicadas a los cuidados en beneficio de su desarrollo personal y salud mental. El Estado promoverá que accedan a oportunidades de trabajo decente, en condiciones de igualdad y sin discriminación arbitraria, así como al descanso y disfrute de tiempo libre.
c) Acceder a instancias de formación, capacitación y certificación en cuidados, de conformidad con la oferta pública disponible.
d) Acceder de forma prioritaria a programas, servicios y prestaciones de atención en salud mental.
e) Negarse a realizar labores de cuidado cuando la persona que lo requiere ha cometido un crimen o simple delito en contra de algún ascendiente o descendiente, o ha incumplido reiteradamente sus deberes de alimentos respecto de la persona cuidadora u otras circunstancias establecidas en el artículo 968 del Código Civil.