La presente ley tiene por objeto reconocer a todas las personas el derecho al cuidado, que comprende las dimensiones de cuidar, ser cuidado y el autocuidado. Este derecho se garantiza de forma gradual a quienes presentan dependencia o falta de autonomía y a sus cuidadores, ya sean remunerados o no. Para ello, se crea el Sistema Nacional de Apoyos y Cuidados, diseñado para promover la autonomía, prevenir la dependencia y articular apoyos bajo un modelo de corresponsabilidad social y de género, integrando al Estado, las familias, la comunidad y el mercado. En cuanto a los beneficiarios del sistema, la ley identifica grupos prioritarios que requieren atención especializada. En primer lugar, se encuentran las personas con dependencia, ya sea funcional, severa o moderada, que ven limitada su autonomía para realizar actividades de la vida diaria. Asimismo, son sujetos de derechos niños, niñas y adolescentes que, por su etapa de desarrollo o condiciones de salud, necesiten cuidados específicos. Por otro lado, la ley otorga por primera vez un estatus jurídico robusto a las personas cuidadoras, reconociendo tanto a quienes realizan esta labor de forma remunerada como a los cuidadores informales o no remunerados, usualmente familiares, quienes podrán acceder a servicios de respiro, capacitación y programas de bienestar destinados a mitigar la sobrecarga física y mental. La ley establece una estructura institucional de alta complejidad. En la cúspide se crea el Comité Interministerial para los Apoyos y Cuidados, presidido por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia e integrado por diversas carteras como Salud, Mujer, Trabajo y Educación, cuya función es aprobar la Política Nacional. A nivel ejecutivo, se crea la Secretaría de Apoyos y Cuidados bajo la Subsecretaría de Servicios Sociales, que actúa como el órgano rector técnico encargado del diseño y supervigilancia del sistema. Además, se constituye un Comité de Ministros para la Infancia y Adolescencia con atribuciones específicas cuando los beneficiarios sean menores de edad, garantizando un enfoque de derechos especializado. A nivel regional y ciudadano, la ley mandata la creación de los Consejos Regionales de la Sociedad Civil para los Apoyos y Cuidados. Estos órganos tienen una naturaleza consultiva y representativa, debiendo integrarse por cuidadores no remunerados, representantes de organizaciones de personas con discapacidad, asociaciones de adultos mayores y expertos académicos. Su rol es asesorar a las autoridades regionales y monitorear la ejecución del sistema en el territorio. Asimismo, se establece una coordinación directa con las municipalidades para la ejecución local de servicios mediante convenios para la gestión de centros de día y servicios de atención domiciliaria. Respecto a la gestión de información, se crea el Registro Nacional de Apoyos y Cuidados, administrado por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia. Este registro tiene por finalidad identificar a los hogares beneficiarios y a sus cuidadores, sirviendo como base para la asignación de prestaciones y la emisión de credenciales que acrediten dicha calidad. La ley también otorga facultades de supervigilancia a la Superintendencia de Servicios Sociales para velar por el correcto uso de los recursos y el cumplimiento de los estándares de calidad en la prestación de los servicios. Finalmente, las disposiciones transitorias regulan la implementación progresiva de la ley, facultando al Presidente de la República para dictar los decretos con fuerza de ley que establezcan las plantas de personal de la nueva Secretaría y el traspaso de competencias.
    Artículo 12.- Función de supervisión de la Secretaría de Apoyos y Cuidados. La Secretaría de Apoyos y Cuidados ejercerá la supervisión sobre los Órganos de la Administración del Estado de conformidad a lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 11, a fin de que celebren y adecúen sus convenios o instrumentos de gestión de conformidad a las orientaciones generales aprobadas por el Comité Interministerial de Desarrollo Social, Familia y Cuidados.
    Asimismo, la Secretaría deberá supervisar que los organismos de la Administración del Estado dicten las orientaciones técnicas específicas en función de los servicios que provean por sí mismos o por medio de terceros, así como otros instrumentos necesarios para su adecuada supervisión, en conformidad con las referidas orientaciones generales.
    Anualmente, el superior jerárquico o jefe de servicio del organismo de la Administración del Estado, según corresponda, remitirá a la Secretaría de Apoyos y Cuidados un informe que dé cuenta de la forma en que se está dando cumplimiento a las orientaciones generales y técnicas específicas.
    En caso de incumplimiento a lo señalado en los incisos anteriores, el Ministerio de Desarrollo Social y Familia, a través de la Secretaría de Apoyos y Cuidados, solicitará al organismo de la Administración respectivo que incorpore las orientaciones generales a los convenios e instrumentos de gestión y dicte las orientaciones técnicas específicas dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde que se le notifique la solicitud de la Secretaría al organismo de la Administración del Estado respectivo. En caso de que el organismo de la Administración del Estado no cumpla con lo solicitado por la Secretaría dentro del plazo señalado, ésta deberá informar a la autoridad de quien depende o se relacione dicho organismo, dentro del plazo de cinco días hábiles, para que ésta adopte las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo solicitado y determinar las responsabilidades administrativas que procedan al efecto, en el ámbito de sus atribuciones.
    Asimismo, en el ejercicio de esta función, cuando la Secretaría tome conocimiento de un incumplimiento por parte de un tercero, ésta podrá solicitar al organismo de la Administración del Estado respectivo, que supervise al tercero e informe los resultados de dicha supervisión y de las eventuales medidas adoptadas.
    A partir de la información recabada, la Secretaría de Apoyos y Cuidados deberá elaborar un informe anual al Comité Interministerial de Desarrollo Social, Familia y Cuidados, que dé cuenta, al menos:

    a) Del cumplimiento o incumplimiento por parte de los organismos de la Administración del Estado de la obligación de que los convenios y los instrumentos de gestión que celebran con terceros sean conformes a las orientaciones generales.
    b) Del cumplimiento o incumplimiento por parte de los organismos de la Administración del Estado de la obligación de contar con las orientaciones técnicas específicas en función de los servicios que provean por sí mismos o por medio de terceros.

    En lo relativo al uso de la información por parte de las funcionarias y los funcionarios de la Secretaría de Apoyos y Cuidados, éste se efectuará con sujeción al derecho a la vida privada y protección de datos personales de las y los titulares del Sistema, de conformidad con la normativa vigente.
    El reglamento señalado en el inciso final del artículo 11 establecerá la forma en que se ejecutarán los mecanismos regulados en los incisos anteriores y todo aquel que se estime necesario incorporar para la correcta supervisión del funcionamiento de los servicios de apoyos y cuidados.