La presente ley tiene por objeto reconocer a todas las personas el derecho al cuidado, que comprende las dimensiones de cuidar, ser cuidado y el autocuidado. Este derecho se garantiza de forma gradual a quienes presentan dependencia o falta de autonomía y a sus cuidadores, ya sean remunerados o no. Para ello, se crea el Sistema Nacional de Apoyos y Cuidados, diseñado para promover la autonomía, prevenir la dependencia y articular apoyos bajo un modelo de corresponsabilidad social y de género, integrando al Estado, las familias, la comunidad y el mercado. En cuanto a los beneficiarios del sistema, la ley identifica grupos prioritarios que requieren atención especializada. En primer lugar, se encuentran las personas con dependencia, ya sea funcional, severa o moderada, que ven limitada su autonomía para realizar actividades de la vida diaria. Asimismo, son sujetos de derechos niños, niñas y adolescentes que, por su etapa de desarrollo o condiciones de salud, necesiten cuidados específicos. Por otro lado, la ley otorga por primera vez un estatus jurídico robusto a las personas cuidadoras, reconociendo tanto a quienes realizan esta labor de forma remunerada como a los cuidadores informales o no remunerados, usualmente familiares, quienes podrán acceder a servicios de respiro, capacitación y programas de bienestar destinados a mitigar la sobrecarga física y mental. La ley establece una estructura institucional de alta complejidad. En la cúspide se crea el Comité Interministerial para los Apoyos y Cuidados, presidido por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia e integrado por diversas carteras como Salud, Mujer, Trabajo y Educación, cuya función es aprobar la Política Nacional. A nivel ejecutivo, se crea la Secretaría de Apoyos y Cuidados bajo la Subsecretaría de Servicios Sociales, que actúa como el órgano rector técnico encargado del diseño y supervigilancia del sistema. Además, se constituye un Comité de Ministros para la Infancia y Adolescencia con atribuciones específicas cuando los beneficiarios sean menores de edad, garantizando un enfoque de derechos especializado. A nivel regional y ciudadano, la ley mandata la creación de los Consejos Regionales de la Sociedad Civil para los Apoyos y Cuidados. Estos órganos tienen una naturaleza consultiva y representativa, debiendo integrarse por cuidadores no remunerados, representantes de organizaciones de personas con discapacidad, asociaciones de adultos mayores y expertos académicos. Su rol es asesorar a las autoridades regionales y monitorear la ejecución del sistema en el territorio. Asimismo, se establece una coordinación directa con las municipalidades para la ejecución local de servicios mediante convenios para la gestión de centros de día y servicios de atención domiciliaria. Respecto a la gestión de información, se crea el Registro Nacional de Apoyos y Cuidados, administrado por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia. Este registro tiene por finalidad identificar a los hogares beneficiarios y a sus cuidadores, sirviendo como base para la asignación de prestaciones y la emisión de credenciales que acrediten dicha calidad. La ley también otorga facultades de supervigilancia a la Superintendencia de Servicios Sociales para velar por el correcto uso de los recursos y el cumplimiento de los estándares de calidad en la prestación de los servicios. Finalmente, las disposiciones transitorias regulan la implementación progresiva de la ley, facultando al Presidente de la República para dictar los decretos con fuerza de ley que establezcan las plantas de personal de la nueva Secretaría y el traspaso de competencias.
    Artículo 22.- Oferta programática del Sistema. Existirá una oferta principal, de conformidad al artículo 23. Además, se podrán incorporar al Sistema programas y servicios en materia de apoyos y cuidados, a través de Ley 21835
Art. 1 Nº 3 a)
D.O. 14.08.2026
una resolución exenta firmada por la Ministra o el Ministro de Desarrollo Social y Familia.
    LaLey 21835
Art. 1 Nº 3 b) y c)
D.O. 14.08.2026
resolución exenta que incorpore los programas y servicios deberá expresar de qué manera la incorporación contribuye a la equidad territorial y se armoniza con la estrategia regional de desarrollo o sus políticas regionales y contener, a lo menos:

    a) El objetivo del programa y sus líneas de acción e intervención.
    b) El sujeto de atención del programa, con distinción de sus necesidades específicas.
    c) Las prestaciones específicas que el programa otorga, con criterios de calidad, accesibilidad y pertinencia cultural.
    d) El enfoque de gestión local o sectorial.
    e) Los indicadores de resultado esperados, verificables y desagregados por edad, género, nivel de dependencia y territorio, que permitan su monitoreo y evaluación.

    Asimismo, se podrán incorporar los programas, planes, servicios, prestaciones y acciones que se desarrollen a nivel regional o municipal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13.
    Estos programas serán responsabilidad de los gobiernos regionales y de las municipalidades, respectivamente, sin perjuicio de lo señalado en el numeral 12 del artículo 11.
    En caso que los programas, planes, servicios, prestaciones y acciones no incorporen las medidas propuestas en virtud del artículo 13, la autoridad competente deberá justificar fundadamente su decisión, y señalará las razones técnicas, presupuestarias o normativas que la motivan. Dicha justificación deberá ser informada al Comité Regional de Apoyos y Cuidados respectivo, para su conocimiento y los fines que correspondan conforme a la ley.