Artículo 30.- Ministerio de Salud. El Ministerio de Salud fomentará el desarrollo de acciones de promoción, prevención, protección, tratamiento, rehabilitación y cuidados paliativos para las personas con dependencia y para las personas cuidadoras, según corresponda, a fin de contribuir a retrasar, prevenir y atender la dependencia por motivos de salud o de discapacidad y promover la autonomía.
Las acciones enumeradas en el inciso anterior podrán tener lugar en los establecimientos de salud cercanos al domicilio, en su domicilio o en el lugar en el cual se realizan los cuidados, si se trata de uno distinto a su domicilio, los cuales deberán contar con la respectiva autorización sanitaria cuando corresponda.
Un reglamento, expedido por el Ministerio de Salud y suscrito por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia, previa propuesta de la Subsecretaría de Salud Pública, establecerá el mecanismo para determinar la existencia de una situación de dependencia y su calificación, así como los criterios de evaluación, procedimientos vinculados y responsables de dicho proceso, en consideración a las clasificaciones internacionales aprobadas por la Organización Mundial de la Salud y otros procesos de calificación y certificación en materias relacionadas. La calificación de la dependencia deberá ser uniforme en todo el territorio nacional, de manera de garantizar con ello la aplicación de los principios consagrados en esta ley.