La presente ley tiene por objeto reconocer a todas las personas el derecho al cuidado, que comprende las dimensiones de cuidar, ser cuidado y el autocuidado. Este derecho se garantiza de forma gradual a quienes presentan dependencia o falta de autonomía y a sus cuidadores, ya sean remunerados o no. Para ello, se crea el Sistema Nacional de Apoyos y Cuidados, diseñado para promover la autonomía, prevenir la dependencia y articular apoyos bajo un modelo de corresponsabilidad social y de género, integrando al Estado, las familias, la comunidad y el mercado. En cuanto a los beneficiarios del sistema, la ley identifica grupos prioritarios que requieren atención especializada. En primer lugar, se encuentran las personas con dependencia, ya sea funcional, severa o moderada, que ven limitada su autonomía para realizar actividades de la vida diaria. Asimismo, son sujetos de derechos niños, niñas y adolescentes que, por su etapa de desarrollo o condiciones de salud, necesiten cuidados específicos. Por otro lado, la ley otorga por primera vez un estatus jurídico robusto a las personas cuidadoras, reconociendo tanto a quienes realizan esta labor de forma remunerada como a los cuidadores informales o no remunerados, usualmente familiares, quienes podrán acceder a servicios de respiro, capacitación y programas de bienestar destinados a mitigar la sobrecarga física y mental. La ley establece una estructura institucional de alta complejidad. En la cúspide se crea el Comité Interministerial para los Apoyos y Cuidados, presidido por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia e integrado por diversas carteras como Salud, Mujer, Trabajo y Educación, cuya función es aprobar la Política Nacional. A nivel ejecutivo, se crea la Secretaría de Apoyos y Cuidados bajo la Subsecretaría de Servicios Sociales, que actúa como el órgano rector técnico encargado del diseño y supervigilancia del sistema. Además, se constituye un Comité de Ministros para la Infancia y Adolescencia con atribuciones específicas cuando los beneficiarios sean menores de edad, garantizando un enfoque de derechos especializado. A nivel regional y ciudadano, la ley mandata la creación de los Consejos Regionales de la Sociedad Civil para los Apoyos y Cuidados. Estos órganos tienen una naturaleza consultiva y representativa, debiendo integrarse por cuidadores no remunerados, representantes de organizaciones de personas con discapacidad, asociaciones de adultos mayores y expertos académicos. Su rol es asesorar a las autoridades regionales y monitorear la ejecución del sistema en el territorio. Asimismo, se establece una coordinación directa con las municipalidades para la ejecución local de servicios mediante convenios para la gestión de centros de día y servicios de atención domiciliaria. Respecto a la gestión de información, se crea el Registro Nacional de Apoyos y Cuidados, administrado por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia. Este registro tiene por finalidad identificar a los hogares beneficiarios y a sus cuidadores, sirviendo como base para la asignación de prestaciones y la emisión de credenciales que acrediten dicha calidad. La ley también otorga facultades de supervigilancia a la Superintendencia de Servicios Sociales para velar por el correcto uso de los recursos y el cumplimiento de los estándares de calidad en la prestación de los servicios. Finalmente, las disposiciones transitorias regulan la implementación progresiva de la ley, facultando al Presidente de la República para dictar los decretos con fuerza de ley que establezcan las plantas de personal de la nueva Secretaría y el traspaso de competencias.
    Artículo 33.- Sistema de Gestión de Información de Apoyos y Cuidados. Créase un Sistema de Gestión de Información de Apoyos y Cuidados, en adelante el "SGIC", diseñado y administrado por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia, a través de la Subsecretaría de Evaluación Social, cuya finalidad es asegurar el funcionamiento y el acceso a Información oportuna y mejora continua del Sistema, a partir de la recolección, tratamiento, procesamiento, almacenamiento, comunicación, transmisión y utilización de datos, gestión, administración, difusión e intercambio de información.
    El SGIC estará compuesto, a lo menos, por:

    a) Los datos e información solicitados de conformidad con el artículo 34.
    b) Un sistema informático para efectos del otorgamiento de prestaciones y servicios destinados a los titulares del SNAC.
    c) El Registro Nacional de Prestadores de Servicios de Apoyos y Cuidados.
    d) El Registro Nacional de Personas Cuidadoras No Remuneradas.
    e) La Red de Instituciones Colaboradoras del Sistema Nacional de Apoyos y Cuidados.

    El SGIC interoperará, al menos, con el Registro de Información Social dispuesto en el artículo 6 de la ley Nº 19.949, que establece un sistema de protección social para familias en situación de extrema pobreza denominado "Chile Solidario", así como con otros registros de datos personales, nuevos o existentes u otros registros pertinentes, que se requieran para el cumplimiento de sus fines. Asimismo, operará de forma integrada y coordinada con las plataformas y los sistemas relevantes para el SGIC con la finalidad de dar soporte integral y sistémico al ingreso, derivación a nivel local y central, según corresponda, gestión de la elegibilidad, monitoreo de procesos, reclamos, egresos y reevaluación de necesidades de las personas usuarias del Sistema, y permitirá la construcción y administración del historial tanto de quien requiere cuidados como de la persona cuidadora.
    El SGIC se rige por los principios de la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, y la ley N° 21.663, ley Marco de Ciberseguridad; así como por los principios de calidad, información, seguridad, oportunidad, transparencia, interoperabilidad, disponibilidad y protección de los datos personales. Este será de fácil acceso y deberá encontrarse actualizado.
    La Subsecretaría de Evaluación Social establecerá los convenios que correspondan para el uso del SGIC, los que se referirán, a lo menos, al contenido mínimo del reglamento señalado en el inciso siguiente. Estos convenios serán obligatorios para todos los integrantes del SNAC, sin necesidad de que dicten ningún acto jurídico adicional o celebren convenios para esos efectos.
    Sin perjuicio de las disposiciones generales que regulan al SGIC en esta ley, un reglamento expedido por intermedio del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, suscrito además por el Ministerio de Hacienda, regulará la estructura, la información, el contenido, la frecuencia mínima esperada de actualización de los datos y toda otra disposición que resulte necesaria para su adecuado funcionamiento y administración, e incluirá normas sobre seguridad de la información y actualización de éstas.