La presente ley tiene por objeto reconocer a todas las personas el derecho al cuidado, que comprende las dimensiones de cuidar, ser cuidado y el autocuidado. Este derecho se garantiza de forma gradual a quienes presentan dependencia o falta de autonomía y a sus cuidadores, ya sean remunerados o no. Para ello, se crea el Sistema Nacional de Apoyos y Cuidados, diseñado para promover la autonomía, prevenir la dependencia y articular apoyos bajo un modelo de corresponsabilidad social y de género, integrando al Estado, las familias, la comunidad y el mercado. En cuanto a los beneficiarios del sistema, la ley identifica grupos prioritarios que requieren atención especializada. En primer lugar, se encuentran las personas con dependencia, ya sea funcional, severa o moderada, que ven limitada su autonomía para realizar actividades de la vida diaria. Asimismo, son sujetos de derechos niños, niñas y adolescentes que, por su etapa de desarrollo o condiciones de salud, necesiten cuidados específicos. Por otro lado, la ley otorga por primera vez un estatus jurídico robusto a las personas cuidadoras, reconociendo tanto a quienes realizan esta labor de forma remunerada como a los cuidadores informales o no remunerados, usualmente familiares, quienes podrán acceder a servicios de respiro, capacitación y programas de bienestar destinados a mitigar la sobrecarga física y mental. La ley establece una estructura institucional de alta complejidad. En la cúspide se crea el Comité Interministerial para los Apoyos y Cuidados, presidido por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia e integrado por diversas carteras como Salud, Mujer, Trabajo y Educación, cuya función es aprobar la Política Nacional. A nivel ejecutivo, se crea la Secretaría de Apoyos y Cuidados bajo la Subsecretaría de Servicios Sociales, que actúa como el órgano rector técnico encargado del diseño y supervigilancia del sistema. Además, se constituye un Comité de Ministros para la Infancia y Adolescencia con atribuciones específicas cuando los beneficiarios sean menores de edad, garantizando un enfoque de derechos especializado. A nivel regional y ciudadano, la ley mandata la creación de los Consejos Regionales de la Sociedad Civil para los Apoyos y Cuidados. Estos órganos tienen una naturaleza consultiva y representativa, debiendo integrarse por cuidadores no remunerados, representantes de organizaciones de personas con discapacidad, asociaciones de adultos mayores y expertos académicos. Su rol es asesorar a las autoridades regionales y monitorear la ejecución del sistema en el territorio. Asimismo, se establece una coordinación directa con las municipalidades para la ejecución local de servicios mediante convenios para la gestión de centros de día y servicios de atención domiciliaria. Respecto a la gestión de información, se crea el Registro Nacional de Apoyos y Cuidados, administrado por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia. Este registro tiene por finalidad identificar a los hogares beneficiarios y a sus cuidadores, sirviendo como base para la asignación de prestaciones y la emisión de credenciales que acrediten dicha calidad. La ley también otorga facultades de supervigilancia a la Superintendencia de Servicios Sociales para velar por el correcto uso de los recursos y el cumplimiento de los estándares de calidad en la prestación de los servicios. Finalmente, las disposiciones transitorias regulan la implementación progresiva de la ley, facultando al Presidente de la República para dictar los decretos con fuerza de ley que establezcan las plantas de personal de la nueva Secretaría y el traspaso de competencias.
    Artículo 39.- De la responsabilidad y sanción aplicable a las personas jurídicas privadas. Las personas jurídicas privadas que prestan servicios de apoyos y cuidados que no se inscriban en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios de Apoyos y Cuidados desde que esta obligación sea exigible, serán sancionadas con una multa de cinco a diez unidades tributarias mensuales de acuerdo con el procedimiento del inciso tercero. Con todo, la aplicación y pago de la multa no exime al infractor de cumplir la obligación correspondiente. En caso de persistir en el incumplimiento, la multa podrá ser nuevamente impuesta, y se aumentará al doble del valor multado señalado anteriormente, por cada incumplimiento hasta la inscripción efectiva.
    Las multas serán aplicadas por resolución de la Subsecretaría de Evaluación Social, en consideración al tamaño de la persona jurídica privada y la reiteración del incumplimiento.
    Para la aplicación de la multa, se deberá seguir el siguiente procedimiento:

    a) La Subsecretaría de Evaluación Social deberá notificar a la persona jurídica privada la resolución que da inicio al procedimiento, de conformidad a la ley N° 19.880.
    b) La persona jurídica privada tendrá un plazo de diez días hábiles para presentar sus descargos contado desde la notificación de la resolución señalada en el literal anterior. En esa oportunidad, deberá acompañar los antecedentes que estime pertinentes. Junto con los descargos, se deberá fijar una dirección de correo electrónico a través de la cual se realizarán todas las demás comunicaciones y notificaciones.
    La persona jurídica privada podrá, dentro del mismo plazo, acompañar un certificado que acredite que inició el proceso de inscripción en el Registro o antecedentes que acrediten que presta servicios que no están comprendidos dentro del artículo 2. De constatarse alguno de estos dos supuestos, la Subsecretaría de Evaluación Social deberá dar término al procedimiento dictando el respectivo acto administrativo.
    c) Recibidos los descargos o transcurrido el plazo otorgado para ello, la Subsecretaría de Evaluación Social dará término al procedimiento y dictará la respectiva resolución. En su contra procederán los recursos de reposición y jerárquico establecidos en la ley N° 19.880.

    Las resoluciones firmes que establezcan las infracciones y determinen las multas tendrán mérito ejecutivo y se harán exigibles por la Tesorería General de la República, en los términos previstos en el inciso segundo del artículo 35 del decreto ley N° 1.263, de 1975, del Ministerio de Hacienda, orgánico de Administración Financiera del Estado. Las acciones de cobranza que ejerza la Tesorería General de la República se someterán a las reglas generales del Título V del Libro Tercero del Código Tributario.
    El retardo en el pago de estas multas devengará los intereses y reajustes establecidos en el artículo 53 del Código Tributario.