Artículo 44.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 20.530, que crea el Ministerio de Desarrollo Social y Familia y modifica cuerpos legales que indica:
1. Intercálase en el inciso primero del artículo 1, entre las expresiones "colaborar con el Presidente de la República en" y "el diseño", la expresión "la planificación,"; y entre las expresiones "erradicar la pobreza" e "y brindar protección social a las personas", la expresión ", proveer apoyos y cuidados".
2. En el artículo 3:
a) Incorpórase, en el párrafo primero del literal c), entre las expresiones "sobre los programas sociales" y "nuevos", lo siguiente: "y Sistemas de programas".
b) Incorpórase, en el párrafo primero del literal d), entre las expresiones "implementación de los programas sociales" y "que estén siendo ejecutados", lo siguiente: "o Sistemas de programas".
c) Incorpórase, a continuación del literal e), el siguiente literal f), pasando el actual literal f) a ser g), readecuándose el orden correlativo de los siguientes literales, así como las respectivas referencias que a dichos literales se hagan en la ley:
"f) Planificar el desarrollo progresivo de sistemas, políticas, lineamientos generales y objetivos estratégicos destinados al abordaje del desarrollo social y la protección social.".
d) Incorpórase en el actual literal ñ), que ha pasado a ser o), entre la expresión "ley N° 20.379" y el punto y aparte, la frase "y del Sistema Nacional de Apoyos y Cuidados".
e) Agrégase, en el literal s), que ha pasado a ser literal t), el siguiente párrafo segundo, nuevo, pasando el actual párrafo segundo a ser párrafo tercero y así sucesivamente:
"Las solicitudes específicas relativas a los beneficios, prestaciones y programas públicos que reciban las familias y las personas individualmente consideradas, así como los montos que perciban por estos conceptos, deberán ser respondidas en un plazo máximo de veinte días hábiles, prorrogables por hasta diez días hábiles adicionales.".
f) Agrégase, el siguiente literal z) bis, nuevo, pasando el actual literal z) bis a ser literal z) ter:
"z) bis Celebrar convenios de colaboración y cooperación con organismos públicos y privados, dentro del ámbito de sus competencias.".
3. Intercálase en el artículo 5, entre los vocablos "n)" y "s)", la frase ", ñ) en lo relacionado con el Sistema Nacional de Apoyos y Cuidados, y en coordinación con la Subsecretaría de Servicios Sociales y la Subsecretaría de la Niñez en materias de su competencia,".
4. Intercálase en el inciso primero del artículo 6, entre las expresiones "la ley N° 20.379," y "o) y p),", la frase "y en lo relacionado con el Sistema Nacional de Apoyos y Cuidados, en coordinación con la Subsecretaría de Evaluación Social,".
5. Intercálase en el artículo 6 bis, entre las expresiones "Chile Crece Contigo"," y "en las letras o) y p)", la frase "y en lo relacionado con el Sistema Nacional de Apoyos y Cuidados, en coordinación con la Subsecretaría de Evaluación Social,".
6. Incorpórase a continuación del artículo 16 bis, el siguiente artículo 16 ter, pasando el actual a ser 16 quater:
"Artículo 16 ter.- El Comité Interministerial de Desarrollo Social y Familia pasará a denominarse "Comité Interministerial de Desarrollo Social, Familia y Cuidados", en adelante el "Comité", cuando le corresponda conocer de las materias establecidas en el artículo 1, relacionadas con los apoyos y cuidados.
Sin perjuicio de las atribuciones que de conformidad a esta ley le correspondan, el Comité tendrá las siguientes funciones:
a) Aprobar la propuesta de Política Nacional de Apoyos y Cuidados para ser presentada al Presidente de la República, y el Plan Nacional de Apoyos y Cuidados, y sus respectivas actualizaciones. Asimismo, conocerá anualmente de su estado de implementación; sus evaluaciones; y los resultados de los mecanismos de participación asociados a estos instrumentos.
b) Acordar mecanismos de coordinación de las acciones y recursos de los Órganos de la Administración del Estado, en sus diferentes niveles, en materia de apoyos y cuidados, con el objeto de favorecer la ejecución eficaz de la Política Nacional y su plan.
c) Aprobar las directrices, lineamientos e instrumentos necesarios para garantizar, de manera gradual y progresiva, la protección del derecho al cuidado de las personas titulares del Sistema Nacional de Apoyos y Cuidados, en conformidad con la Constitución Política de la República y las leyes vigentes, así como para el adecuado funcionamiento del Sistema antes señalado.
d) Aprobar el informe de solicitud coordinada de asignación de recursos presupuestarios para los programas que forman parte del Sistema.
e) Aprobar la propuesta de ingreso de las políticas, planes, programas, servicios y prestaciones al Sistema Nacional de Apoyos y Cuidados, para ser remitida al Presidente de la República.
f) Aprobar las orientaciones generales dirigidas a los órganos de la Administración del Estado para una adecuada provisión de servicios de apoyos y cuidados, ya sea provista por sí mismos o por terceros, y su supervisión.
Un decreto exento expedido por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia contendrá las orientaciones generales y su procedimiento de actualización.
g) Cumplir las demás funciones y tareas que ésta u otras leyes, o la Presidenta o el Presidente de la República le encomienden, en el ámbito de sus funciones.
El Comité Interministerial de Desarrollo Social y Familia, para efectos de constituirse en Comité Interministerial de Desarrollo Social, Familia y Cuidados, se conformará por los Ministros y Ministras señalados en el artículo 12, y se incorporarán, además, las Ministras o los Ministros del Interior; de Economía, Fomento y Turismo; de Transportes y Telecomunicaciones; de Obras Públicas y de Agricultura.
El Comité Interministerial de Desarrollo Social, Familia y Cuidados será presidido por la Ministra o el Ministro de Desarrollo Social y Familia. La vicepresidencia corresponderá a la Ministra de la Mujer y la Equidad de Género, quien presidirá el Comité en caso de ausencia de la Ministra o el Ministro titular de Desarrollo Social y Familia.
El Comité así constituido requerirá un quorum de seis miembros para sesionar. Los acuerdos se adoptarán por la mayoría absoluta de los asistentes. En caso de empate decidirá el voto de la Ministra o del Ministro presidente, o de quien lo reemplace. En caso de ausencia o impedimento de un Ministro o Ministra para asistir a una sesión o realizar una tarea encomendada, será reemplazado en sus funciones por el o la Subsecretaria respectiva, o por el o la funcionaria que para tal efecto el Ministro o Ministra designe.
7. Incorpórase en el enunciado del Título III, luego de la locución "de la Niñez", la expresión "y del Consejo de la Sociedad Civil para los Apoyos y los Cuidados".
8. Incorpórase, a continuación del artículo 16 ter, que ha pasado a ser 16 quater, los siguientes artículos 16 quinquies, 16 sexies, 16 septies y 16 octies:
"Artículo 16 quinquies.- Existirá un Consejo de la Sociedad Civil para los Apoyos y los Cuidados, de conformidad a lo establecido en la ley Nº 20.500, sobre Asociaciones y Participación Ciudadana en la Gestión Pública.
La función del Consejo será asesorar y entregar su opinión al Ministerio de Desarrollo Social y Familia, y a la Secretaría de Apoyos y Cuidados en todas las materias relacionadas con el funcionamiento del Sistema Nacional de Apoyos y Cuidados.
Artículo 16 sexies.- El Consejo de la Sociedad Civil para los Apoyos y los Cuidados estará integrado de la siguiente forma:
a) Un representante del Consejo de la Sociedad Civil del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, quien lo presidirá.
b) Un representante del Consejo de la Sociedad Civil del Ministerio de la Mujer y Equidad de Género, quien tendrá la vicepresidencia del Consejo.
c) Un representante del Consejo de la Sociedad Civil de la Niñez.
d) Un representante del Consejo Consultivo Nacional de la Discapacidad.
e) Un representante del Consejo de la Sociedad Civil del Servicio Nacional del Adulto Mayor.
f) Dos representantes de organizaciones y/o asociaciones de personas cuidadoras no remuneradas.
g) Dos representantes de organizaciones y/o asociaciones de personas cuidadoras remuneradas.
h) Dos representantes de los Consejos Regionales de Cuidados.
i) Un representante del sector privado con fines de lucro, y un representante del sector privado sin fines de lucro vinculados a materias de cuidados.
j) Un representante de la academia que acredite experiencia en materias relacionadas con los cuidados y tenga la calidad de académico o investigador de instituciones de educación superior.
Los miembros del Consejo ejercerán sus funciones ad honorem.
Artículo 16 septies.- Corresponderá especialmente al Consejo de la Sociedad Civil para los Apoyos y los Cuidados:
a) Asesorar a la Secretaría de Apoyos y Cuidados en la elaboración, implementación, monitoreo y evaluación de la Política Nacional de Apoyos y Cuidados y su Plan, y velar por la implementación de procesos participativos inclusivos, pertinentes e incidentes.
b) Conocer y entregar su opinión sobre el estado de implementación de la oferta programática del Sistema Nacional de Apoyos y Cuidados.
c) Servir como instancia de consulta y apoyo para el desarrollo de las funciones en materia de apoyos y cuidados del Ministerio de Desarrollo Social y Familia.
d) Canalizar las consultas y requerimientos de los Consejos Regionales de Apoyos y Cuidados, sin perjuicio de las funciones específicas de éstos.
Artículo 16 octies.- Un reglamento dictado por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia establecerá las normas necesarias para el funcionamiento del Consejo y para la adecuada ejecución de las funciones que le son encomendadas, en especial los mecanismos de elección de los consejeros, el funcionamiento interno del Consejo, incluido el quorum necesario para sesionar y adoptar acuerdos; las causales de cesación del cargo, y el mecanismo de reemplazo en caso de vacancia.".