Artículo segundo.- Los reglamentos a los que se refiere esta ley deberán dictarse en un plazo de Ley 21835
Art. 1 Nº 7 a)
D.O. 14.08.2026doce meses, contado desde su publicación en el Diario Oficial.
Art. 1 Nº 7 a)
D.O. 14.08.2026doce meses, contado desde su publicación en el Diario Oficial.
MientrasLey 21835
Art. 1 Nº 7 b)
D.O. 14.08.2026 se encuentre pendiente la dictación de uno o más de los reglamentos a que se refiere esta ley, el Ministro o Ministra de Desarrollo Social y Familia deberá informar trimestralmente a las comisiones señaladas en el artículo sexto transitorio el estado de tramitación de cada uno de ellos, indicando la etapa administrativa en que se encuentren y la fecha estimada para su dictación.
Art. 1 Nº 7 b)
D.O. 14.08.2026 se encuentre pendiente la dictación de uno o más de los reglamentos a que se refiere esta ley, el Ministro o Ministra de Desarrollo Social y Familia deberá informar trimestralmente a las comisiones señaladas en el artículo sexto transitorio el estado de tramitación de cada uno de ellos, indicando la etapa administrativa en que se encuentren y la fecha estimada para su dictación.