Artículo 5º.- Miembros del Consejo. Los miembros del Consejo deberán ser funcionarios públicos y les serán aplicables las normas sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses, regulación del lobby e inhabilitación, conforme a lo establecido en el artículo 99 de la ley Nº 18.948.
    No podrán desempeñarse como miembros del Consejo:
   
    a) Las personas que hubieren sido condenadas por delitos cometidos en ejercicio de la función pública, delitos tributarios, delitos contemplados en la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores, y, en general, por delitos contra la fe pública.
    b) Las personas que tuvieren dependencia de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas ilegales, a menos que justifiquen su consumo por un tratamiento médico.
   
    Si alguno de los miembros del Consejo hubiere sido acusado de alguno de los delitos señalados en la letra a) precedente, o por delitos que merezcan pena de crimen o simple delito, quedará suspendido de su cargo hasta que concluya el proceso por sentencia firme.