La presente ley modifica la ley N° 19.070, que aprueba el Estatuto de los Profesionales de la Educación, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, con el objeto de regular el reconocimiento de la titularidad en la dotación docente respecto de los profesionales de la educación parvularia, básica y media que se desempeñan en calidad de contratados. Para estos efectos, incorpora el artículo 28 bis, que establece los requisitos copulativos que deben cumplirse al 31 de marzo del año respectivo para acceder a la titularidad. Entre ellos, exige haberse incorporado a la dotación docente mediante concurso público o a través de un proceso de reclutamiento y selección de carácter transparente, objetivo y público; haberse desempeñado para un mismo sostenedor durante, a lo menos, cuatro años continuos o cuatro años discontinuos dentro de un período de seis años; y contar con contrataciones sucesivas que comprendan los últimos dos años. El cambio de calidad jurídica de contratado a titular se concede mediante resolución del sostenedor y rige a contar del 1 de abril del año correspondiente. Asimismo, dispone que los profesionales de la educación que tengan la calidad de titulares y asuman funciones directivas conservarán dicha condición. Finalmente, incorpora disposiciones transitorias que establecen reglas especiales para la primera aplicación del nuevo régimen de reconocimiento de titularidad, contemplando una exención excepcional y temporal respecto del requisito de incorporación mediante concurso o proceso equivalente, y regulando la exigibilidad gradual de dicho requisito en los procesos posteriores.
    "Artículo único.- Modifícase la ley N° 19.070, que aprobó el estatuto de los profesionales de la educación, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, en el siguiente sentido:
   
    1. En el artículo 25:
   
    a) Agrégase en su inciso segundo, a continuación de la palabra "antecedentes", la frase ", o en virtud de lo dispuesto en el artículo 28 bis".
    b) Incorpórase en su inciso tercero, a continuación del punto final que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "Dichas contrataciones deberán efectuarse mediante concurso público o un proceso de reclutamiento y selección transparente, objetivo y público.".
   
    2. Agrégase a continuación del artículo 26, el siguiente artículo 26 bis:
   
    "Artículo 26 bis.- Los profesionales de la educación que tengan la calidad de titulares y asuman labores directivas, no perderán dicha calidad, la cual será reconocida al momento de continuar desempeñando alguna de las funciones a que se refiere el artículo 5.".
   
    3. Agrégase a continuación del artículo 28, el siguiente artículo 28 bis:
   
    "Artículo 28 bis.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 27 y 28, se concederá la calidad de titulares de la dotación docente, por resolución del sostenedor, a los profesionales de la educación parvularia, básica o media, que se encuentren en calidad de contratados y cumplan al 31 de marzo del año respectivo, los siguientes requisitos copulativos:
   
    1. Encontrarse incorporados en calidad de contratados a la dotación docente.
    2. Haberse incorporado en calidad de contratados a la dotación docente, mediante concurso público o un proceso de reclutamiento y selección transparente, objetivo y público.
    3. Haberse desempeñado como docentes en la dotación, para un mismo sostenedor, en calidad de contratados, durante, a lo menos, cuatro años continuos o cuatro años discontinuos en los últimos seis años, debiendo contar con contrataciones sucesivas y continuas, que abarquen los últimos dos años.
   
    El cambio de la calidad de contratados a titulares se concederá por resolución del sostenedor, y comenzará a regir a contar del 1 de abril del año respectivo.".
   
    4. Agréganse los siguientes artículos cuarenta y uno y cuarenta y dos transitorios:
   
    "Artículo 41 transitorio.- Por única vez lo dispuesto en el artículo 28 bis se aplicará sin exigir el requisito previsto en su numeral 2, respecto de los docentes que cumplan con los demás requisitos al 31 de julio de 2025.
    El cambio de la calidad de contratados a titulares se concederá por resolución del sostenedor y comenzará a regir a contar del primer día del mes siguiente al de la entrada en vigencia de ese artículo.
   
    Artículo 42 transitorio.- En los procesos de reconocimiento de titularidad que se realicen con posterioridad a aquel señalado en el artículo anterior, deberán cumplirse todos los requisitos establecidos en el artículo 28 bis, con excepción del numeral 2.
    Sin perjuicio de lo señalado en el inciso precedente, dicho requisito será exigible a contar del primer proceso de reconocimiento de titularidad que se lleve a cabo una vez transcurrido el plazo de cuatro años contado desde la entrada en vigencia del presente artículo y en todos los procesos que se realicen en adelante.".".