Artículo segundo: Modifícase la resolución exenta Nº 14, de 2024, del Ministerio de Energía, en los términos que se indican a continuación:
   
    1. Modifícase el numeral 4. del artículo primero, de la siguiente forma:
   
    i) Incorpórase, a continuación de la expresión "el rendimiento mixto", la expresión "o combinado, según corresponda,".
    ii) Sustitúyase el literal c. por el siguiente:
   
    "c. Para el caso de los vehículos híbridos con recarga exterior, el cálculo del rendimiento energético se determinará de la siguiente manera:
   
    En los vehículos medianos híbridos con recarga exterior homologados conforme al ciclo de ensayo NEDC, para los cuales se haya determinado un valor de rendimiento por cada uno de sus energéticos, la equivalencia quedará determinada por el promedio ponderado de la conversión a gasolina equivalente de sus energéticos originales de acuerdo a lo indicado en los literales anteriores, según la proporción de autonomía otorgada al vehículo por cada uno de ellos.
    En los vehículos medianos híbridos con recarga exterior homologados conforme al ciclo de ensayo WLTP, el rendimiento equivalente se calculará aplicando la metodología del factor de utilidad ("UF") establecida en el Reglamento (UE) Nº2017/1151 de la Comisión Europea, considerando el rendimiento ponderado de combustible y el rendimiento ponderado eléctrico, ambos expresados en kilómetros por litro de gasolina equivalente conforme al procedimiento indicado en los literales anteriores, de modo que el rendimiento equivalente del vehículo se determine según la expresión:
   
   
    Para establecer el equivalente energético, en el caso de los vehículos motorizados medianos que utilicen combustibles líquidos, la densidad y el poder calorífico de éstos será determinada en base a los promedios ponderados de los valores utilizados por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones en los procesos de homologación verificados en el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año anterior.".
   
    2. Reemplázase el numeral 5. del artículo primero, por el siguiente:
   
    "5. Ciclo de pruebas. Para la determinación del rendimiento energético de cada vehículo se utilizará el ciclo de pruebas establecido en la normativa vigente al momento de realizar el proceso de homologación, esto es, NEDC o WLTP, según corresponda, de acuerdo a lo definido en el decreto Nº 54, de 1994, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que establece normas sobre emisiones de vehículos motorizados medianos, o el que lo reemplace.".
   
    3. Sustitúyase el numeral 6. por el siguiente:
   
    "6. Descriptor: El descriptor para determinar el nivel de rendimiento energético de cada vehículo, así como también para establecer el estándar que debe cumplir cada responsable, quedará definido conforme al ciclo de ensayo bajo el cual el vehículo haya sido homologado, según lo siguiente:
   
    a) Vehículos homologados bajo el ciclo de ensayo NEDC: Se utilizará la definición establecida en el Reglamento (CE) Nº 715/2007, entendiéndose por masa de referencia la masa del vehículo en orden de marcha, restándole la masa uniforme de un conductor de 75 kg y sumándole una masa uniforme de 100 kg.
    b) Vehículos homologados bajo el ciclo WLTP: Se utilizará la definición establecida en el Reglamento (UE) 2017/1151 de la Comisión Europea, entendiéndose por masa de ensayo del vehículo la suma de la masa real del vehículo, 25 kg y la masa representativa de la carga del vehículo.
    Para estos efectos, se entenderá que la masa real del vehículo corresponde a la masa en orden de marcha más la masa del equipamiento opcional instalado en el vehículo concreto y, por su parte, la masa representativa de la carga del vehículo se entenderá que corresponde a un porcentaje de la carga máxima del vehículo, siendo dicho porcentaje igual a un 15% para los vehículos de pasajeros y a un 28% para los vehículos de carga. En ambos casos, los valores se aproximarán a un número entero.
   
    Asimismo, tratándose de vehículos eléctricos medianos, cuando al peso bruto vehicular se le reste la masa correspondiente al sistema de acumulación de energía recargable, definido en el decreto supremo Nº 145, de 2017, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que establece requisitos técnicos, constructivos y de seguridad para vehículos eléctricos e híbridos que indica, y el resultado sea inferior a 2.700 kilogramos, podrán ser considerados como vehículos livianos para efectos de la aplicación de los estándares de eficiencia energética vehicular. El procedimiento para la aplicación de lo dispuesto en este inciso será establecido mediante resolución del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.".
   
    4. Modifícase el numeral 7. en el siguiente sentido:
   
    i) Reemplázase, en la fórmula de estándar mínimo de eficiencia energética para vehículos motorizados medianos, el guarismo "-0,0016" por "-0,0017", correspondiente al factor "a" de dicha expresión.
    ii) Sustitúyase, en la fórmula de estándar mínimo de eficiencia energética para vehículos motorizados medianos,  el guarismo "2.474" por "2.067" correspondiente al factor "M0", de dicha expresión.
    iii) Sustitúyase el factor "M" por el siguiente "masa de referencia promedio medida en kg para el responsable i_j i en el año j, que corresponde al promedio de la masa utilizada durante el proceso de homologación del vehículo para el ciclo de ensayo NEDC o WLTP, según corresponda, de todos los vehículos con certificado de homologación individual emitidos válidamente por el responsable i en el año j. Este valor se aproximará a un número entero.".
    iv) Sustitúyanse los literales a., b. y c., por los siguientes:
   
    "a. Entre los años 2028 y 2030, ambos años inclusive, el valor corresponderá a 10,5 kilómetros por litro de gasolina equivalente.
    b. Entre los años 2031 y 2033, ambos años inclusive, el valor corresponderá a 12,4 kilómetros por litro de gasolina equivalente.
    c. A partir del año 2034 en adelante, incluyendo el año 2034, el valor corresponderá a 15,3 kilómetros por litro de gasolina equivalente.".
   
    5. Suprímase el artículo segundo.