La presente ley tiene por objeto establecer un marco regulatorio integral para la extracción de áridos en el territorio nacional, mediante la incorporación de mecanismos de certificación de origen, trazabilidad, registro de faenas y exigencias de planes de cierre. La normativa modifica y complementa el régimen vigente, fortaleciendo las facultades de fiscalización y estableciendo nuevas exigencias para el desarrollo de la actividad extractiva en cauces naturales y pozos lastreros, con el fin de prevenir impactos ambientales, resguardar la infraestructura pública y promover un uso sostenible del territorio. En materia de control, se establece un sistema de trazabilidad que obliga a los transportistas a portar un certificado de origen emitido por el titular autorizado, el cual debe indicar la ubicación de la extracción, el volumen transportado y el destino del material. Asimismo, se dispone la creación de un registro de extractores y faenas autorizadas, con coordinación entre las municipalidades y el Ministerio de Obras Públicas, permitiendo un control más eficiente y la detección de extracciones ilegales o que excedan los volúmenes permitidos. La ley mantiene la competencia de las municipalidades para regular la actividad mediante ordenanzas municipales y para otorgar permisos dentro de su territorio, pero dispone que dichas ordenanzas deberán ajustarse al nuevo marco legal, no pudiendo contradecir sus disposiciones ni rebajar sus estándares. En este contexto, se refuerza la coordinación entre los municipios y el Ministerio de Obras Públicas, integrando la regulación local dentro de un sistema nacional de registro y fiscalización. Respecto de las prohibiciones, la normativa impide la extracción en zonas que puedan comprometer infraestructura crítica, tales como puentes, defensas camineras, bocatomas o redes de servicios públicos, así como en áreas de protección ambiental o de riesgo. La autoridad competente queda facultada para suspender faenas y aplicar sanciones, incluyendo el decomiso de maquinaria y la retención de vehículos utilizados en la extracción o transporte ilegal. En cuanto a la recuperación de los sitios explotados, se exige la presentación y ejecución de un Plan de Cierre ante la autoridad técnica correspondiente, el cual deberá contemplar medidas de estabilización, mitigación y restauración del terreno. El cumplimiento efectivo de estos planes constituye requisito para la obtención de nuevas autorizaciones por parte del mismo titular, incorporando así la responsabilidad post-operativa como elemento estructural del régimen. La ley incorpora, además, una cláusula de derogación general, disponiendo que quedan derogadas todas las disposiciones legales, reglamentarias u ordenanzas municipales que sean contrarias a lo establecido en ella. Se trata de una derogación orgánica parcial o por incompatibilidad, en virtud de la cual las normas vigentes continúan aplicándose en aquello que no se oponga al nuevo marco regulatorio, pero quedan sin efecto en caso de contradicción. Las disposiciones transitorias regulan la implementación gradual del sistema, otorgando plazos para que las explotaciones en curso se adecuen a las nuevas exigencias e informen sus planes de cierre. Asimismo, se establece que el reglamento deberá dictarse dentro del plazo de un año desde la publicación de la ley, instrumento que definirá las formalidades del certificado de origen, los estándares técnicos de los planes de cierre y los protocolos de fiscalización. Finalmente, la ley contempla una vacancia legal de un año desde su publicación, periodo destinado a la dictación del reglamento y a la adecuación administrativa necesaria para la entrada en vigencia del nuevo régimen.
    Artículo 7°.- Habilitación técnica de extracción en cauce natural y su zona de regulación anexa. La Dirección notificará el informe fundado de factibilidad técnica sea favorable o desfavorable, referido en el artículo anterior, dentro del plazo de dos días hábiles contado desde su emisión.
    Dentro del plazo de diez días hábiles contado desde la notificación del informe de factibilidad técnica al solicitante, la Dirección de Obras Hidráulicas podrá requerir las aclaraciones, practicar las inspecciones oculares y pedir los antecedentes correspondientes al solicitante o a la municipalidad. Estos requerimientos y solicitudes deberán ser respondidos dentro del plazo de quince días hábiles, prorrogables por una sola vez a solicitud del interesado y con anterioridad a su vencimiento. Transcurridos estos plazos continuará el procedimiento y la Dirección resolverá sin más trámite.
    Además de los requisitos que se establecen en el artículo 6° de esta ley, el solicitante de un proyecto de extracción mecanizada o no artesanal, deberá presentar los siguientes antecedentes desde la presentación de su solicitud y hasta los quince días hábiles siguientes a la notificación de la factibilidad técnica:
   
    1. Plano topográfico de planta y perfiles georreferenciados del área susceptible de ser afectada.
    2. Memoria de extracción que describa el proyecto y contemple estudios de ingeniería fluvial, levantamiento topográfico y las medidas de mitigación vial, incluyendo el peso máximo de los camiones de transportes de áridos a utilizar en la red vial, en conformidad con el artículo 53 del decreto con fuerza de ley N° 850, promulgado en 1997 y publicado en 1998, del Ministerio de Obras Públicas, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 15.840, de 1964, orgánica del Ministerio de Obras Públicas, y del decreto con fuerza de ley N° 206, de 1960, y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables en materia de transporte.
    3. Plan de cierre de la faena y la forma de dar cumplimiento a las garantías para su fiel cumplimiento.
    4. Los demás requisitos técnicos que determine la Dirección de Obras Hidráulicas mediante resolución fundada, incluyendo estudios de riesgo, planes de monitoreo y de emergencias, así como también medidas para mitigar o reparar eventuales afectaciones a asentamientos humanos o poblaciones cercanas al polígono de extracción del proyecto en materia de contaminación acústica y de polvo en suspensión, sin perjuicio de las competencias en materia de fiscalización de normas de emisión de ruido y demás normativa ambiental que resulte aplicable. Con todo, esta resolución considerará distinciones entre extracciones mecanizadas mayores y menores.
   
    Para efectos de esta ley, se considerará como extracción mecanizada menor aquella cuyo volumen a extraer no supere los 30.000 metros cúbicos durante la vida útil del proyecto, tanto en un cauce natural como en una zona de regulación anexa. Se considerarán extracciones mecanizadas mayores aquellas que superen dicho volumen.
    En el caso de los proyectos de extracciones mecanizadas menores, si del levantamiento topográfico presentado se infiere con claridad la existencia de material árido depositado al momento de ese levantamiento en el área o polígono objeto de la solicitud, no se requerirá lo dispuesto en el numeral 2 de este artículo, respecto de los estudios de ingeniería fluvial.
    La Dirección contará con un plazo de treinta días hábiles para emitir la resolución de habilitación técnica. La Dirección podrá prorrogar dicho plazo, mediante resolución fundada, hasta diez días hábiles o hasta quince días hábiles, según se trate de extracciones mecanizadas menores o mayores, respectivamente.
    Si el proyecto no ha sido objeto de observaciones o si, formuladas, han sido subsanadas, la autoridad emitirá la habilitación técnica de extracción. Aquella contendrá la aprobación del proyecto presentado, en los términos originales o con las modificaciones correspondientes, en conformidad a lo dispuesto en la presente ley y su reglamento.
    La resolución favorable contendrá las condiciones técnicas para la debida ejecución del proyecto de extracción y, en el caso de extracciones mecanizadas, incluirá el monto de las garantías o pólizas de seguro que deberá entregar el titular del proyecto a la Dirección de Obras Hidráulicas y los términos del plan de cierre, entre otros.
    Un reglamento determinará el valor y condiciones de las garantías o pólizas de seguro a entregar a la Dirección de Obras Hidráulicas, cuyo objeto es responder por los posibles daños a terceros o a la infraestructura pública que pueda provocar la extracción, y asegurar el cabal cumplimiento del plan de cierre. Definirá, a su vez, un rango de valores para el cobro de derechos municipales por la extracción de áridos. En la determinación de su monto, la autoridad deberá considerar el volumen de extracción y la superficie afectada. Para el caso de las garantías considerará, además, las condiciones de riesgo asociadas al proyecto de extracción y las consecuencias del incumplimiento del plan de cierre.
    De igual forma, mediante resolución fundada se informará al interesado la decisión desfavorable de la Dirección en caso de que exista impedimento para dicha habilitación.