La presente ley tiene por objeto establecer un marco regulatorio integral para la extracción de áridos en el territorio nacional, mediante la incorporación de mecanismos de certificación de origen, trazabilidad, registro de faenas y exigencias de planes de cierre. La normativa modifica y complementa el régimen vigente, fortaleciendo las facultades de fiscalización y estableciendo nuevas exigencias para el desarrollo de la actividad extractiva en cauces naturales y pozos lastreros, con el fin de prevenir impactos ambientales, resguardar la infraestructura pública y promover un uso sostenible del territorio. En materia de control, se establece un sistema de trazabilidad que obliga a los transportistas a portar un certificado de origen emitido por el titular autorizado, el cual debe indicar la ubicación de la extracción, el volumen transportado y el destino del material. Asimismo, se dispone la creación de un registro de extractores y faenas autorizadas, con coordinación entre las municipalidades y el Ministerio de Obras Públicas, permitiendo un control más eficiente y la detección de extracciones ilegales o que excedan los volúmenes permitidos. La ley mantiene la competencia de las municipalidades para regular la actividad mediante ordenanzas municipales y para otorgar permisos dentro de su territorio, pero dispone que dichas ordenanzas deberán ajustarse al nuevo marco legal, no pudiendo contradecir sus disposiciones ni rebajar sus estándares. En este contexto, se refuerza la coordinación entre los municipios y el Ministerio de Obras Públicas, integrando la regulación local dentro de un sistema nacional de registro y fiscalización. Respecto de las prohibiciones, la normativa impide la extracción en zonas que puedan comprometer infraestructura crítica, tales como puentes, defensas camineras, bocatomas o redes de servicios públicos, así como en áreas de protección ambiental o de riesgo. La autoridad competente queda facultada para suspender faenas y aplicar sanciones, incluyendo el decomiso de maquinaria y la retención de vehículos utilizados en la extracción o transporte ilegal. En cuanto a la recuperación de los sitios explotados, se exige la presentación y ejecución de un Plan de Cierre ante la autoridad técnica correspondiente, el cual deberá contemplar medidas de estabilización, mitigación y restauración del terreno. El cumplimiento efectivo de estos planes constituye requisito para la obtención de nuevas autorizaciones por parte del mismo titular, incorporando así la responsabilidad post-operativa como elemento estructural del régimen. La ley incorpora, además, una cláusula de derogación general, disponiendo que quedan derogadas todas las disposiciones legales, reglamentarias u ordenanzas municipales que sean contrarias a lo establecido en ella. Se trata de una derogación orgánica parcial o por incompatibilidad, en virtud de la cual las normas vigentes continúan aplicándose en aquello que no se oponga al nuevo marco regulatorio, pero quedan sin efecto en caso de contradicción. Las disposiciones transitorias regulan la implementación gradual del sistema, otorgando plazos para que las explotaciones en curso se adecuen a las nuevas exigencias e informen sus planes de cierre. Asimismo, se establece que el reglamento deberá dictarse dentro del plazo de un año desde la publicación de la ley, instrumento que definirá las formalidades del certificado de origen, los estándares técnicos de los planes de cierre y los protocolos de fiscalización. Finalmente, la ley contempla una vacancia legal de un año desde su publicación, periodo destinado a la dictación del reglamento y a la adecuación administrativa necesaria para la entrada en vigencia del nuevo régimen.
    Artículo 9°.- Autorización municipal. Dentro del plazo de diez días hábiles contado desde la notificación a que alude el artículo anterior, el titular del proyecto de extracción mecanizada de áridos deberá presentar a la Dirección de Obras Hidráulicas las garantías establecidas en la respectiva resolución favorable a que se hace referencia en el artículo 7°. La Dirección de Obras Hidráulicas emitirá un certificado de recepción de las garantías.
    Dentro de los diez días siguientes a su emisión, el titular de un proyecto de extracción mecanizada entregará a la municipalidad o municipalidades respectivas una copia del certificado referido en el inciso anterior y procederá al pago de los derechos municipales que correspondan conforme al artículo 41 del decreto ley N° 3.063, de 1979, del Ministerio del Interior, sobre rentas municipales, cuyo texto refundido y sistematizado fue fijado por el decreto N° 2.385, 1996, del Ministerio del Interior. En el caso de proyectos artesanales, el titular sólo deberá pagar los derechos municipales que correspondan, dentro del plazo de diez hábiles contado desde la notificación a que se refiere el inciso primero. Lo anterior, a efecto de que la municipalidad emita la respectiva autorización dentro de un plazo de diez días hábiles contado desde la recepción del pago de los derechos municipales que correspondan.
    No será posible pagar derechos municipales respecto de extracciones de áridos desde pozos lastreros ubicados en una zona de regulación anexa o georreferenciados a una distancia de un cauce natural que permita considerar que se ubica o ubicaría dentro de dicha zona cuando no cuenten con una resolución de habilitación técnica favorable de la Dirección de Obras Hidráulicas. En este caso, la unidad municipal respectiva remitirá los antecedentes a la Dirección de Obras Hidráulicas dentro del plazo de diez días hábiles contado desde su recepción.
    Dentro del plazo de treinta días hábiles siguientes, la Dirección de Obras Hidráulicas se pronunciará si la extracción de áridos se encuentra en una zona de regulación anexa.