Artículo 11.- Zona de prohibición de extracción de áridos. La Dirección de Obras Hidráulicas podrá declarar zonas de prohibición para nuevas extracciones de áridos en cauces naturales y en zonas de regulación anexas, cuando dichas extracciones puedan interferir en la dinámica hidráulica de los cauces naturales y causen perjuicios o cuando la existencia de áridos extraíbles no sea suficiente. Esta declaración se efectuará previo informe técnico y mediante resolución fundada de dicha Dirección, la que deberá publicarse por el Ministerio de Obras Públicas en el Diario Oficial los días 1 ó 15 de cada mes, o el día hábil siguiente de caer en día festivo. Sin perjuicio de lo anterior, y para el solo efecto de publicidad, la resolución se publicará igualmente en el sitio web institucional.
La Dirección de Obras Hidráulicas no podrá emitir factibilidad o habilitación técnica favorable para la extracción de áridos en un área mientras se encuentre vigente una zona de prohibición. De igual forma, la municipalidad no podrá entregar autorización en dichas áreas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, la Dirección de Obras Hidráulicas podrá alzar la prohibición por medio de una resolución fundada, de oficio o a petición de parte, si así lo recomiendan los resultados de nuevos estudios o informes técnicos respecto de las características hidráulicas del cauce natural.
En todo caso, mediante resolución fundada, la Dirección podrá permitir la extracción de áridos en estas zonas de prohibición para fines específicos fundados en el interés público, siempre que sean acotadas y no causen perjuicios a la dinámica hidráulica, a terceros o a la infraestructura pública adyacente. De igual forma, la municipalidad podrá entregar autorización en dichas condiciones en las citadas áreas.