La presente ley tiene por objeto establecer un marco regulatorio integral para la extracción de áridos en el territorio nacional, mediante la incorporación de mecanismos de certificación de origen, trazabilidad, registro de faenas y exigencias de planes de cierre. La normativa modifica y complementa el régimen vigente, fortaleciendo las facultades de fiscalización y estableciendo nuevas exigencias para el desarrollo de la actividad extractiva en cauces naturales y pozos lastreros, con el fin de prevenir impactos ambientales, resguardar la infraestructura pública y promover un uso sostenible del territorio. En materia de control, se establece un sistema de trazabilidad que obliga a los transportistas a portar un certificado de origen emitido por el titular autorizado, el cual debe indicar la ubicación de la extracción, el volumen transportado y el destino del material. Asimismo, se dispone la creación de un registro de extractores y faenas autorizadas, con coordinación entre las municipalidades y el Ministerio de Obras Públicas, permitiendo un control más eficiente y la detección de extracciones ilegales o que excedan los volúmenes permitidos. La ley mantiene la competencia de las municipalidades para regular la actividad mediante ordenanzas municipales y para otorgar permisos dentro de su territorio, pero dispone que dichas ordenanzas deberán ajustarse al nuevo marco legal, no pudiendo contradecir sus disposiciones ni rebajar sus estándares. En este contexto, se refuerza la coordinación entre los municipios y el Ministerio de Obras Públicas, integrando la regulación local dentro de un sistema nacional de registro y fiscalización. Respecto de las prohibiciones, la normativa impide la extracción en zonas que puedan comprometer infraestructura crítica, tales como puentes, defensas camineras, bocatomas o redes de servicios públicos, así como en áreas de protección ambiental o de riesgo. La autoridad competente queda facultada para suspender faenas y aplicar sanciones, incluyendo el decomiso de maquinaria y la retención de vehículos utilizados en la extracción o transporte ilegal. En cuanto a la recuperación de los sitios explotados, se exige la presentación y ejecución de un Plan de Cierre ante la autoridad técnica correspondiente, el cual deberá contemplar medidas de estabilización, mitigación y restauración del terreno. El cumplimiento efectivo de estos planes constituye requisito para la obtención de nuevas autorizaciones por parte del mismo titular, incorporando así la responsabilidad post-operativa como elemento estructural del régimen. La ley incorpora, además, una cláusula de derogación general, disponiendo que quedan derogadas todas las disposiciones legales, reglamentarias u ordenanzas municipales que sean contrarias a lo establecido en ella. Se trata de una derogación orgánica parcial o por incompatibilidad, en virtud de la cual las normas vigentes continúan aplicándose en aquello que no se oponga al nuevo marco regulatorio, pero quedan sin efecto en caso de contradicción. Las disposiciones transitorias regulan la implementación gradual del sistema, otorgando plazos para que las explotaciones en curso se adecuen a las nuevas exigencias e informen sus planes de cierre. Asimismo, se establece que el reglamento deberá dictarse dentro del plazo de un año desde la publicación de la ley, instrumento que definirá las formalidades del certificado de origen, los estándares técnicos de los planes de cierre y los protocolos de fiscalización. Finalmente, la ley contempla una vacancia legal de un año desde su publicación, periodo destinado a la dictación del reglamento y a la adecuación administrativa necesaria para la entrada en vigencia del nuevo régimen.
    Artículo 13.- Trazabilidad de los áridos. Todo material árido, cualquiera sea su fuente, incluyendo los que regula la presente ley, debe provenir de una fuente de abastecimiento autorizada y contar con un certificado que identifique su origen y acredite, cuando corresponda, que el material comercializado proviene de la fuente autorizada. Las personas naturales o jurídicas que adquieran áridos deben exigir al proveedor o comercializador del material el certificado que acredite el origen del producto y la legalidad de la extracción.
    En el caso de áridos provenientes de fuentes que no sean aquellas a que se refiere esta ley, será suficiente y tendrá la misma validez que un certificado de origen la copia de la autorización respectiva.
    Previo a transportar los áridos extraídos, el titular de un proyecto de extracción debe emitir un certificado de origen que contenga, al menos, la siguiente información:
   
    a) Identificación del titular del proyecto, incluyendo nombre o razón social, rol único tributario, domicilio y correo electrónico.
    b) Individualización de la autorización de la autoridad competente para la extracción del material árido, cualquiera sea su fuente.
    En el caso de cauces naturales y sus zonas de regulación anexa, será necesario, además, la individualización de la resolución de habilitación técnica de la Dirección de Obras Hidráulicas.
    c) Identificación del lugar donde se realiza la extracción con georreferenciación y de la comuna o comunas en las cuales se encuentra.
    d) Individualización del adquirente, de haberlo, incluyendo nombre o razón social, rol único tributario, domicilio y correo electrónico.
    e) Cantidad de metros cúbicos extraídos para objeto de su transporte, precisando el volumen que representa respecto del programa de extracción mensual y fecha de comercialización, de haberla.
    f) Demás antecedentes o menciones que determine el reglamento a que se refiere esta ley.
   
    Para el caso de comercializaciones sucesivas, el vendedor de áridos deberá entregar copia del certificado de origen al adquirente. Además, en la factura o certificado de venta, junto con identificar el certificado de origen, se individualizará al vendedor y adquirente en los términos señalados en el inciso anterior; la fecha de comercialización; la cantidad de metros cúbicos vendidos, y el volumen que ello representa respecto del total contenido en el certificado de origen.
    El certificado de origen y demás antecedentes a los que se refiere el inciso anterior deberán remitirse a la Dirección de Obras Hidráulicas por los titulares de proyectos o comercializadores de material, dentro del plazo y en los términos que determine el reglamento a que se refiere esta ley. Lo anterior, con el objeto de que sean revisados e incluidos en un catastro, según dispone el artículo 10 de la presente ley.
    El incumplimiento de esta obligación por parte del titular de un proyecto de extracción de áridos o de las personas que comercialicen áridos será sancionado con multa de 30 a 100 unidades tributarias mensuales, en atención al volumen total no informado expresado en metros cúbicos. El tramo de multa podrá incrementarse de 60 a 200 unidades tributarias mensuales en caso de reiteración.