Artículo 24.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N° 850, promulgado en 1997 y publicado en 1998, del Ministerio de Obras Públicas, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 15.840, de 1964, orgánica del Ministerio de Obras Públicas, y del decreto con fuerza de ley N° 206, de 1960, del siguiente modo:
1.- Suprímese la letra l) del artículo 14.
2.- Intercálase, a continuación del artículo 17, el siguiente artículo 17 bis, nuevo:
"Artículo 17 bis.- A la Dirección de Obras Hidráulicas también le corresponderá:
a) Planificar, estudiar, proyectar, construir, reparar y conservar las obras fluviales para la defensa de terrenos y poblaciones contra crecidas de corrientes de agua, control aluvional y regularización de las riberas y cauces de los ríos, afluentes, subafluentes, quebradas, lagunas, lagos y esteros, de acuerdo al procedimiento señalado en los artículos 91 a 101 de la presente ley.
b) Autorizar y vigilar las obras a que se refiere el literal anterior, cuando se efectúen por cuenta exclusiva de otras entidades o de particulares, con el objeto de impedir perjuicios a terceros.
c) Informar la factibilidad y otorgar la habilitación técnica para la correspondiente autorización municipal de extracción de áridos en cauce natural no navegable por buques de más de cien toneladas y zona de regulación anexa al cauce. Para lo anterior, deberá elaborar el respectivo informe técnico fundado.
d) Determinar zonas prohibidas para la extracción de áridos y su alzamiento, la administración de un registro público y todos los demás actos, informes y resoluciones que establezcan las leyes para este objeto.
e) Indicar los deslindes de los cauces naturales con los particulares ribereños para los efectos de la dictación, por el Ministerio de Bienes Nacionales, del decreto supremo correspondiente. Se exceptúan las defensas fluviales de la infraestructura vial, las que serán de cargo de la Dirección de Vialidad, y las defensas fluviales en las zonas de desembocaduras afectas a mareas de cauces naturales, lagos y lagunas navegables, las que serán de cargo de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante y de la Dirección de Obras Portuarias, respectivamente.".
3.- Modifícase el artículo 91 de la siguiente manera:
a) Reemplázase, en el inciso primero, la referencia al "artículo 14, letra l)", por otra al "artículo 17 bis".
b) Sustitúyese, en el inciso segundo, la expresión "Dirección General de Obras Públicas" por "Dirección de Obras Hidráulicas".
4.- Reemplázase, en el inciso primero del artículo 92, la expresión "Dirección General de Obras Públicas" por "Dirección de Obras Hidráulicas".
5.- Sustitúyese, en el artículo 93, la expresión "Dirección General de Obras Públicas" por "Dirección de Obras Hidráulicas".
6.- Modifícase el artículo 94 del siguiente modo:
a) Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión "Dirección General de Obras Públicas" por "Dirección de Obras Hidráulicas".
b) Sustitúyense, en el inciso tercero, la referencia al "artículo 14, letra l)", por otra al "artículo 17 bis", y la expresión "Dirección General de Obras Públicas" por "Dirección de Obras Hidráulicas".
7.- Reemplázase, en el inciso primero del artículo 96, la expresión "Dirección General de Obras Públicas" por "Dirección de Obras Hidráulicas".
8.- Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 101, la referencia al "artículo 14, letra l)", por otra al "artículo 17 bis".