La presente ley tiene por objeto establecer un marco regulatorio integral para la extracción de áridos en el territorio nacional, mediante la incorporación de mecanismos de certificación de origen, trazabilidad, registro de faenas y exigencias de planes de cierre. La normativa modifica y complementa el régimen vigente, fortaleciendo las facultades de fiscalización y estableciendo nuevas exigencias para el desarrollo de la actividad extractiva en cauces naturales y pozos lastreros, con el fin de prevenir impactos ambientales, resguardar la infraestructura pública y promover un uso sostenible del territorio. En materia de control, se establece un sistema de trazabilidad que obliga a los transportistas a portar un certificado de origen emitido por el titular autorizado, el cual debe indicar la ubicación de la extracción, el volumen transportado y el destino del material. Asimismo, se dispone la creación de un registro de extractores y faenas autorizadas, con coordinación entre las municipalidades y el Ministerio de Obras Públicas, permitiendo un control más eficiente y la detección de extracciones ilegales o que excedan los volúmenes permitidos. La ley mantiene la competencia de las municipalidades para regular la actividad mediante ordenanzas municipales y para otorgar permisos dentro de su territorio, pero dispone que dichas ordenanzas deberán ajustarse al nuevo marco legal, no pudiendo contradecir sus disposiciones ni rebajar sus estándares. En este contexto, se refuerza la coordinación entre los municipios y el Ministerio de Obras Públicas, integrando la regulación local dentro de un sistema nacional de registro y fiscalización. Respecto de las prohibiciones, la normativa impide la extracción en zonas que puedan comprometer infraestructura crítica, tales como puentes, defensas camineras, bocatomas o redes de servicios públicos, así como en áreas de protección ambiental o de riesgo. La autoridad competente queda facultada para suspender faenas y aplicar sanciones, incluyendo el decomiso de maquinaria y la retención de vehículos utilizados en la extracción o transporte ilegal. En cuanto a la recuperación de los sitios explotados, se exige la presentación y ejecución de un Plan de Cierre ante la autoridad técnica correspondiente, el cual deberá contemplar medidas de estabilización, mitigación y restauración del terreno. El cumplimiento efectivo de estos planes constituye requisito para la obtención de nuevas autorizaciones por parte del mismo titular, incorporando así la responsabilidad post-operativa como elemento estructural del régimen. La ley incorpora, además, una cláusula de derogación general, disponiendo que quedan derogadas todas las disposiciones legales, reglamentarias u ordenanzas municipales que sean contrarias a lo establecido en ella. Se trata de una derogación orgánica parcial o por incompatibilidad, en virtud de la cual las normas vigentes continúan aplicándose en aquello que no se oponga al nuevo marco regulatorio, pero quedan sin efecto en caso de contradicción. Las disposiciones transitorias regulan la implementación gradual del sistema, otorgando plazos para que las explotaciones en curso se adecuen a las nuevas exigencias e informen sus planes de cierre. Asimismo, se establece que el reglamento deberá dictarse dentro del plazo de un año desde la publicación de la ley, instrumento que definirá las formalidades del certificado de origen, los estándares técnicos de los planes de cierre y los protocolos de fiscalización. Finalmente, la ley contempla una vacancia legal de un año desde su publicación, periodo destinado a la dictación del reglamento y a la adecuación administrativa necesaria para la entrada en vigencia del nuevo régimen.
    Artículo 24.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N° 850, promulgado en 1997 y publicado en 1998, del Ministerio de Obras Públicas, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 15.840, de 1964, orgánica del Ministerio de Obras Públicas, y del decreto con fuerza de ley N° 206, de 1960, del siguiente modo:
   
    1.- Suprímese la letra l) del artículo 14.
    2.- Intercálase, a continuación del artículo 17, el siguiente artículo 17 bis, nuevo:
   
    "Artículo 17 bis.- A la Dirección de Obras Hidráulicas también le corresponderá:
   
    a) Planificar, estudiar, proyectar, construir, reparar y conservar las obras fluviales para la defensa de terrenos y poblaciones contra crecidas de corrientes de agua, control aluvional y regularización de las riberas y cauces de los ríos, afluentes, subafluentes, quebradas, lagunas, lagos y esteros, de acuerdo al procedimiento señalado en los artículos 91 a 101 de la presente ley.
    b) Autorizar y vigilar las obras a que se refiere el literal anterior, cuando se efectúen por cuenta exclusiva de otras entidades o de particulares, con el objeto de impedir perjuicios a terceros.
    c) Informar la factibilidad y otorgar la habilitación técnica para la correspondiente autorización municipal de extracción de áridos en cauce natural no navegable por buques de más de cien toneladas y zona de regulación anexa al cauce. Para lo anterior, deberá elaborar el respectivo informe técnico fundado.
    d) Determinar zonas prohibidas para la extracción de áridos y su alzamiento, la administración de un registro público y todos los demás actos, informes y resoluciones que establezcan las leyes para este objeto.
    e) Indicar los deslindes de los cauces naturales con los particulares ribereños para los efectos de la dictación, por el Ministerio de Bienes Nacionales, del decreto supremo correspondiente. Se exceptúan las defensas fluviales de la infraestructura vial, las que serán de cargo de la Dirección de Vialidad, y las defensas fluviales en las zonas de desembocaduras afectas a mareas de cauces naturales, lagos y lagunas navegables, las que serán de cargo de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante y de la Dirección de Obras Portuarias, respectivamente.".
   
    3.- Modifícase el artículo 91 de la siguiente manera:
   
    a) Reemplázase, en el inciso primero, la referencia al "artículo 14, letra l)", por otra al "artículo 17 bis".
    b) Sustitúyese, en el inciso segundo, la expresión "Dirección General de Obras Públicas" por "Dirección de Obras Hidráulicas".
   
    4.- Reemplázase, en el inciso primero del artículo 92, la expresión "Dirección General de Obras Públicas" por "Dirección de Obras Hidráulicas".
    5.- Sustitúyese, en el artículo 93, la expresión "Dirección General de Obras Públicas" por "Dirección de Obras Hidráulicas".
    6.- Modifícase el artículo 94 del siguiente modo:
   
    a) Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión "Dirección General de Obras Públicas" por "Dirección de Obras Hidráulicas".
    b) Sustitúyense, en el inciso tercero, la referencia al "artículo 14, letra l)", por otra al "artículo 17 bis", y la expresión "Dirección General de Obras Públicas" por "Dirección de Obras Hidráulicas".
   
    7.- Reemplázase, en el inciso primero del artículo 96, la expresión "Dirección General de Obras Públicas" por "Dirección de Obras Hidráulicas".
    8.- Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 101, la referencia al "artículo 14, letra l)", por otra al "artículo 17 bis".