APRUEBA TEXTO REFUNDIDO , COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA INSTRUCCIÓN GENERAL DEL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, SOBRE TRANSPARENCIA ACTIVA Y DEROGA RESOLUCIÓN Nº 500 EXENTA, DE 2022, DE ESTE CONSEJO

    Núm. E80 exenta.- Santiago, viernes 6 de febrero de 2026.

    Visto:

    Lo dispuesto en el artículo 8°, inciso segundo, de la Constitución Política de la República; en el artíc ulo 33 letra d) de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, la "Ley de Transparencia", aprobada por el artículo primero de la ley Nº 20.285, sobre acceso a la información pública; en la ley Nº 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; en el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, orgánica constitucional de bases generales de la Administración del Estado; en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la ley Nº 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional; en la ley Nº 19.628 y sus modificaciones; en la ley Nº 19.862, que establece registros de las personas jurídicas receptoras de fondos públicos; en la ley Nº 19.886, de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios y su reglamento; en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2006, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades; en la Ley Nº 20.530, que crea el Ministerio de Desarrollo Social y Familia y modifica los cuerpos legales que indica; en la ley Nº 20.416, que fijó normas especiales para las empresas de menor tamaño; en la ley Nº 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de interés y su reglamento; en la ley Nº 20.730, que regula el lobby y las gestiones que representen intereses particulares ante las autoridades y funcionarios y su reglamento; en el artículo 3° de la ley Nº 20.922, que modifica disposiciones aplicables a los funcionarios municipales y entrega nuevas competencias a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo; en la ley Nº 21.180, sobre transformación digital del Estado y su reglamento; en la ley Nº 21.718, sobre Agilización de Permisos de Construcción, y en específico, en el numeral 10 del artículo 1°, que sustituye el artículo 116 bis C de la Ley General de Urbanismo y Construcciones; en la ley Nº 21.770, que establece una ley Marco de Autorizaciones Sectoriales e introduce modificaciones a los cuerpos legales que indica, en particular, su artículo 28; en la resolución exenta Nº 500, de 9 de diciembre de 2022, de este Consejo, que aprueba el nuevo texto de la Instrucción General sobre Transparencia Activa y deroga expresamente las Instrucciones Generales Nº 3, 4, 7, 8, 9 y 11, de este Consejo; en el acta de la sesión ordinaria Nº 1.579, de fecha 20 de enero de 2026, del Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia; y en la resolución exenta Nº 139, de 17 de junio de 2021, del Consejo, que aprobó la modificación del contrato de trabajo suscrito con don David Ibaceta Medina, designándolo Director General Titular de esta Corporación.

    Considerando:

    1. Que, el Consejo para la Transparencia -en adelante el Consejo- ha sido creado por la Ley de Transparencia, como una corporación autónoma de derecho público con personalidad jurídica y patrimonio propio, que tiene por objeto promover la transparencia de la función pública, fiscalizar el cumplimiento de las normas sobre transparencia y publicidad de la información de los órganos de la Administración del Estado, y garantizar el derecho de acceso a la información.
    2. Que, conforme lo dispuesto en el literal d) del artículo 33 de la Ley de Transparencia, este Consejo está facultado para dictar instrucciones generales para el cumplimiento de la legislación sobre transparencia y acceso a la información por parte de los órganos de la Administración del Estado, y requerir a éstos para que ajusten sus procedimientos y sistemas de atención de público a dicha legislación.
    3. Que, mediante resolución exenta Nº 500, de 9 de diciembre de 2022, se aprobó la nueva Instrucción General sobre Transparencia Activa, y se derogaron expresamente las Instrucciones Generales Nº 3, 4, 7, 8, 9 y 11, de este Consejo.
    4. Que, la referida Instrucción General comenzó a regir en enero del año 2024, luego de un año de vacancia, período durante el cual se preparó su entrada en vigencia, mediante diversas capacitaciones a los funcionarios y enlaces, y se efectuaron las adecuaciones necesarias en el Portal de Transparencia del Estado.
    5. Que, desde la entrada en vigencia de la Instrucción General, el Consejo Directivo se ha pronunciado sobre algunos requerimientos e interpretado algunas de las normas en ella contenidas, a través de pronunciamientos jurídicos, comunicados oportunamente a los sujetos obligados, ya sea con carácter particular o general.
    6. Que, por ejemplo, atendido una serie de consultas y requerimientos de pronunciamiento, mediante Oficio Nº E22.003, de 8 de septiembre de 2025, del Consejo para la Transparencia, se comunicó a los sujetos obligados la forma correcta de publicar el personal y sus remuneraciones en el sitio electrónico de transparencia activa y se adjuntó, además, una guía explicativa sobre la materia. Al efecto, el presente texto incorpora en la Instrucción General sobre Transparencia Activa que por este acto se aprueba, la fórmula de publicidad informada mediante el referido oficio a los sujetos obligados.
    7. Que, también, el nuevo texto de la Instrucción General sobre Transparencia Activa, que se aprueba por este acto, viene a recoger lo instruido por el Consejo Directivo de esta Corporación, en orden a que en virtud del principio de facilitación, la publicidad del informe de las funciones desarrolladas por quienes presten servicios a honorarios, se podrá cumplir mediante uno o más enlaces que dirijan a un repositorio, disponible en un sistema de almacenamiento, sitio electrónico, una carpeta Drive u otro similar, en el que se contengan todos los informes, en la forma que se señala.
    8. Que, de la misma forma, el texto que por este acto se aprueba, precisa los requerimientos de transparencia activa relacionados con la forma en que se publicará por los sujetos obligados, la información relativa a las autoridades que ejerzan cargos de elección popular, o en virtud de otra forma de designación.
    9. Que, atendido las diversas solicitudes y consultas en la materia, se precisan asimismo los requerimientos de transparencia activa concernientes a las actas de órganos administrativos pluripersonales, especificando que se deben publicar aquellas actas de los órganos pluripersonales que formen parte de la estructura del respectivo sujeto obligado.
    10. Que, luego, se efectúan aclaraciones sobre la materia a publicar relativa a los "Mecanismos de participación ciudadana en ejecución", indicando al efecto, entre otras precisiones, que las actas de los mecanismos de participación ciudadana no son actos con efectos sobre terceros, por lo que no corresponde su publicación en dicha materia.
    11. Que, en materia de información histórica, se precisa que la prohibición de dar de baja la información histórica es aplicable sólo a aquellas materias y/o ítems que puedan versionarse en años y/o meses, es decir, en las materias sobre i) Publicaciones en el Diario Oficial; ii) Personal y remuneraciones; iii) Adquisiciones y contrataciones; iv) Transferencias de fondos públicos y aportes económicos entregados; v) Los actos y resoluciones que tengan efectos sobre terceros; vi) Programas sociales, subsidios y beneficios; vii) Información presupuestaria; y viii) Resultados de las auditorías al ejercicio presupuestario.
    12. Que, todas las cuestiones referidas en los considerandos precedentes dicen relación con materias que han sido sancionadas por el Consejo Directivo de esta Corporación y, como se señaló precedentemente, también han sido comunicadas oportunamente a los sujetos obligados, requiriendo ajustar sus procedimientos de publicación en transparencia activa a lo resuelto, según correspondiere.
    13. Que, por otra parte, desde la entrada en vigencia de la Instrucción General en enero de 2024, se han dictado nuevas normativas que de uno u otro modo, tienen impacto en los requerimientos de transparencia activa dirigidos a los sujetos obligados, y que resulta pertinente, por tanto incorporarlos en este texto refundido, coordinado y sistematizado de la Instrucción General sobre Transparencia Activa, en virtud de los principios de coordinación, eficacia y eficiencia establecidos en la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
    14. Que, en dicho marco, se hace presente que, con fecha 13 de diciembre de 2024 se publicó en el Diario Oficial la ley Nº 21.719, que regula la protección y el tratamiento de los datos personales y crea la Agencia de Protección de Datos Personales. El artículo primero de la referida ley modifica la ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada, y comenzará a regir a contar del 1° de diciembre de 2026. La nueva regulación actualiza la legislación vigente en materia de protección de datos personales, y sus nuevos r equerimientos se han tenido presentes en la elaboración de esta Instrucción General sobre Transparencia Activa, en particular, mediante el resguardo de los datos personales de contexto, datos sensibles y datos de niños, niñas y adolescentes.
    15. Que, a su turno, a contar de fines del año pasado entraron en plena vigencia las modificaciones incorporadas en la ley Nº 19.886, por la ley Nº 21.634, que moderniza dicha normativa y otras leyes, para mejorar la calidad del gasto público, aumentar los estándares de probidad y transparencia e introducir principios de economía circular en las compras del Estado. Atendido dichas modificaciones, mediante decreto supremo Nº 661, de 2024, del Ministerio de Hacienda, se aprobó el Reglamento de la ley Nº 19.886, y se dejó sin efecto el decreto supremo Nº 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda y, en consecuencia, era necesario ajustar a dicha nueva normativa los requerimientos de transparencia activa.
    16. Que, la ley Nº 21.718, sobre Agilización de Permisos de Construcción, introdujo una serie de modificaciones a la ley General de Urbanismo y Construcciones, entre ellas, la contenida en el artículo 116 bis C, que instaura un nuevo deber de transparencia activa para las Municipalidades. En dicho marco, mediante Oficio Nº E11.829, de 16 de mayo de 2025, el Consejo para la Transparencia requirió a las Municipalidades ajustar sus procedimientos de transparencia activa a estas nuevas obligaciones. Así también, la ley Nº 21.770, que establece una ley Marco de Autorizaciones Sectoriales e introduce modificaciones a los cuerpos legales que indica, en particular, su artículo 28, estableció una nueva obligación de transparencia activa asociada a los procedimientos para otorgar permisos por parte de órganos sectoriales. Todos esos nuevos requerimientos de transparencia activa son incorporados en el texto de la Instrucción General que por este acto se aprueba.
    17. Que, en pos de la transparencia y el acceso oportuno a la información, se determinó que tratándose de los honorarios que reciben las personas que prestan servicios en el Estado bajo dicha modalidad, resulta conveniente modificar la modalidad y oportunidad de la información sobre su pago, y en ese sentido, se requerirá a contar de la fecha de entrada en vigencia de este nuevo texto que éstos se publiquen en transparencia activa, en el mes en que efectivamente se pagaron.
    18. Que, finalmente, en el texto de la Instrucción General sobre Transparencia Activa que se aprueba mediante el presente acto, se establece el requerimiento para que los sujetos obligados dispongan en el mismo sitio electrónico en el que dan cumplimiento a sus deberes de transparencia activa, de un enlace o apartado de acceso directo, a su formulario de solicitudes de acceso a la información.
    19. Que, atendido lo precedentemente expuesto se hace necesario actualizar el texto de la referida Instrucción General sobre Transparencia Activa, mediante un acto administrativo que refunda, coordine y sistematice la mencionada Instrucción, atendidos los pronunciamientos evacuados por este Consejo respecto de los requerimientos en materia de transparencia activa, así como con las nuevas obligaciones de transparencia activa que se han establecido con la dictación de otras leyes referidas a diversas materias. Todo lo anterior, teniendo en consideración la práctica y experiencia adquirida por los sujetos obligados desde la dictación de la mencionada Instrucción General.
    20. Que, a la luz de lo expuesto, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia en la sesión ordinaria Nº 1.579, de fecha 20 de enero de 2026, acordó aprobar el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Instrucción General sobre Transparencia Activa y derogar la Instrucción General sobre Transparencia Activa, aprobada por el artículo primero de la resolución exenta Nº 500, de 22 de diciembre de 2022, de este Consejo.

    Resuelvo:

    Artículo Primero: Apruébese y fíjese el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Instrucción General sobre Transparencia Activa, del Consejo para la Transparencia, cuyo texto es el siguiente:

    "INSTRUCCIÓN GENERAL SOBRE TRANSPARENCIA ACTIVA



    TÍTULO I
    DISPOSICIONES PRELIMINARES

    Artículo 1°. Objetivo. El objetivo de la presente Instrucción consiste en unificar, sistematizar y actualizar el contenido de las obligaciones y buenas prácticas referidas al cumplimiento de las normas sobre transp arencia activa; generando nuevos requerimientos y recomendaciones; actualizando términos; y promoviendo el uso de lenguaje claro y los formatos reutilizables, de forma de ofrecer un texto acorde con las exigencias de transparencia, publicidad, rendición de cuentas y acceso directo y expedito a la información que la Ley de Transparencia y otras leyes mandatan disponibilizar.

    Artículo 2°. Definiciones. Para efectos de la presente Instrucción se entenderá por:

    a) Consejo: El Consejo para la Transparencia, corporación autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que tiene por objeto promover la transparencia de la función pública, fiscalizar el cumplimiento de las normas sobre transparencia y publicidad de la información de los órganos de la Administración del Estado, y garantizar el derecho de acceso a la información.
    b) Ley de Transparencia: Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, aprobada por el artículo primero de la ley Nº 20.285, sobre Acceso a la Información Pública.
    c) Reclamo: Reclamación por infracción a las normas sobre transparencia activa contenidas en el Título III de la Ley de Transparencia y en otras normas legales vigentes.
    d) Sujeto obligado: Los órganos o servicios de la Administración del Estado señalados en el inciso segundo del artículo 1º de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado está contenido en el decreto con fuerza de ley Nº 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, según lo establecido en el artículo 1° numeral 5. de la Ley de Transparencia y en el artículo 3° de esta Instrucción. Como también todos aquellos definidos como tales conforme los criterios y decisiones acordadas por el Consejo Directivo en uso de las facultades contenidas en el artículo 33 de la Ley de Transparencia.
    e) Beneficiario: La persona natural o jurídica, asociación y/o entidad que sea destinatario directo de los beneficios de los programas sociales que entreguen los respectivos sujetos obligados, conforme al artículo 64 de la presente Instrucción.
    f) Banner de transparencia activa: Ícono o espacio digital ubicado en la página web principal de cada sujeto obligado, mediante el cual se accede al sitio electrónico que contiene las materias que se indican los Títulos II, III y IV de la presente Instrucción.
    g) Transparencia proactiva: Consiste en la publicación de toda otra información relevante para la ciudadanía, que no quede comprendida dentro de las obligaciones de transparencia activa establecidas en la Ley de Transparencia y otras leyes, pero cuya publicidad queda determinada y establecida por los principios de relevancia, libertad de información, apertura, máxima divulgación, facilitación y oportunidad.
    h) Materia: Nombre con el que se denomina a cada uno de los temas a informar en el sitio electrónico de transparencia activa, que se encuentran estructurados por párrafos en el Título II de la presente Instrucción.
    i) Apartado: Denominación que recibe aquella sección en que se disponen cada una de las materias a que se refieren los Títulos II y III de la presente Instrucción General, en el sitio electrónico al que conduce el banner de transparencia activa.
    j) Ítem: Denominación que se asigna a cada uno de los subtemas al interior de una materia. Por ejemplo: en la materia de información presupuestaria, se encuentran 3 ítems: presupuesto asignado y sus modificaciones, ejecución presupuestaria y gastos de representación, protocolo y ceremonial.
    k) Buenas prácticas. Recomendaciones de disponibilización de información en aquellas materias individualizadas en el Título II de la presente Instrucción, dirigidas a los sujetos obligados, que no son exigidas por los artículos 6° y 7° de la Ley de Transparencia, ni por el artículo 51 de su Reglamento, y que tienen por finalidad mejorar los estándares de transparencia activa y promover el acceso ciudadano a la información pública, por lo cual estimulará y promoverá su cumplimiento, en aplicación de los principios de relevancia, libertad de información, apertura, máxima divulgación y facilitación.
    l) Datos abiertos: Los datos digitales disponibilizados por el sujeto obligado que poseen las características técnicas y jurídicas necesarias para permitir su utilización, reutilización y redistribución de forma libre por cualquier persona, en cualquier momento y en cualquier lugar.
    m) Datos personales de contexto: Aquellos datos personales referidos a cualquier persona natural, ejerza o no una función pública, tales como, número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, fotografía o IP.
    n) Divisibilidad: El principio establecido en el literal e) del artículo 11 de la Ley de Transparencia, conforme al cual si un acto administrativo contiene información que puede ser conocida e informació n que debe denegarse en virtud de causa legal, se dará acceso a la primera y no a la segunda.

    Artículo 3°. Sujetos obligados. Los sujetos obligados que a continuación se indican, deberán mantener, en sus páginas web o en el Portal de Transparencia del Estado, según corresponda, la información señalada en los Títulos II y III de esta Instrucción, de forma permanente, completa y actualizada, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 5°:

    a) Los ministerios y sus subsecretarías;
    b) Las delegaciones presidenciales regionales;
    c) Las delegaciones presidenciales provinciales;
    d) Los gobiernos regionales;
    e) Las municipalidades;
    f) Los servicios públicos, centralizados o descentralizados;
    g) Las Fuerzas Armadas, y de Orden y Seguridad Pública;
    h) Las instituciones de educación superior de carácter estatal;
    i) Las corporaciones municipales de educación, salud, de atención al menor, aquellas destinadas a la promoción y difusión del arte, la cultura y el deporte, el fomento de obras de desarrollo comunal y productivo, y aquellas creadas de acuerdo con lo establecido por otras leyes que autoricen expresamente a los municipios en tal sentido, y las fundaciones municipales;
    j) Las fundaciones dependientes de la Coordinación Sociocultural de la Presidencia de la República, de alguno de los ministerios establecidos por ley o del servicio público definido en sus respectivos estatutos o actos, constitutivos o modificatorios;
    k) Los servicios locales de educación;
    l) Las asociaciones de municipalidades; y
    m) En general, todos los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa.

    Artículo 4°. Responsables del cumplimiento de los deberes de transparencia activa. Son responsables del cumplimiento de los deberes de transparencia activa establecidos en los artículos 6° y 7° de la Ley de Transparencia, artículo 51 de su Reglamento y en la presente Instrucción General:

    a) La autoridad, jefatura, jefe o jefa superior del respectivo sujeto obligado;
    b) Las y los funcionarios encargados de proveer la información a publicar;
    c) Las y los funcionarios encargados publicar su contenido; y
    d) Las y los encargados del control interno.

    Lo anterior, es sin perjuicio del resultado del respectivo procedimiento sancionatorio, conforme a lo señalado en el artículo 47 y siguientes de la Ley de Transparencia.

    Artículo 5°. Actualización y completitud. La información ordenada publicar en conformidad con lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la Ley de Transparencia y en los Títulos II y III de esta Instrucción, deberá incorporarse en los sitios electrónicos de los sujetos obligados, de forma permanente, completa y actualizada, en un banner especialmente dedicado al efecto, reconocible, de fácil acceso e identificación por la ciudadanía.
    La actualización de la información deberá efectuarse en forma mensual y dentro de los 10 primeros días hábiles de cada mes.
    Los documentos que fueren objeto de difusión parcial por tarjarse o editarse parte de su contenido en virtud del principio de divisibilidad, deberán advertirlo expresamente, añadiendo al final del documento una leyenda que consigne esta circunstancia y señale el fundamento legal de la reserva, en conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 8° de la Constitución Política de la República, en el artículo 21 de la Ley de Transparencia y en el artículo 11, literal e), de la misma norma.

    Artículo 6°. Lenguaje Claro. En las planillas, mensajes, descripciones y, en general, en toda la información que se disponibiliza en el sitio electrónico al que se accede mediante el banner de transparencia activa, se propenderá a utilizar un lenguaje claro y comprensible para toda persona, con redacciones precisas y simples, evitando el uso de siglas, abreviaciones o palabras en otros idiomas y, en el caso de utilizarlas, señalar entre paréntesis, al final de la publicación, o de otra forma el significado de éstas, según corresponda. Lo anterior, con el objetivo de permitir que todas las personas que visiten el respectivo sitio web institucional, ingresando al banner de transparencia activa, entiendan con facilidad cada una de las publicaciones ordenadas en la presente Instrucción.

    Artículo 7°. Principio de divisibilidad. De proceder el secreto o reserva de determinada información fundado en alguna causal e stablecida en la Constitución o la ley, el sujeto obligado deberá dar cumplimiento a sus obligaciones de transparencia activa dando debida aplicación del principio de divisibilidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8°, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, en el artículo 21 de la Ley de Transparencia y en el artículo 11, literal e) de la misma norma.

    TÍTULO II
    MATERIAS A INFORMAR

    Párrafo 1°
    Publicaciones en el Diario Oficial

    Artículo 8°. Los actos y documentos del organismo que hayan sido objeto de publicación en el Diario Oficial. Bajo este apartado deben incorporarse, únicamente, los actos y documentos que hayan sido dictados por el propio sujeto obligado y publicados en el Diario Oficial a contar de la entrada en vigencia de la Ley de Transparencia, esto es, desde el 20 de abril de 2009 en adelante.

    Artículo 9°. Forma de publicar. La información deberá presentarse ordenada cronológicamente, desde la más nueva a la más antigua, indicando lo siguiente:

    a) Año y mes en el que se realiza la publicación en la página de transparencia activa;
    b) Tipo de norma (por ejemplo, si se trata de una ley, decreto o resolución);
    c) Denominación de la norma (por ejemplo, el nombre del reglamento asociado);
    d) Número de la norma;
    e) Fecha de promulgación;
    f) Fecha de publicación en el Diario Oficial;
    g) Fecha de modificación o derogación, si corresponde; y
    h) Enlace al documento que contenga su texto íntegro y actualizado. Enlace que podrá obtenerse del sitio web de la Biblioteca del Congreso Nacional, www.leychile.cl o del vínculo que lo reemplace.

    Artículo 10. Información histórica. La información señalada en el presente párrafo deberá mantenerse a disposición perma nente de las personas en el sitio electrónico al que se accede mediante el banner de transparencia activa, sin que esté permitido dar de baja o eliminar su publicación, desde la entrada en vigencia de la Ley de Transparencia, esto es, desde el 20 de abril de 2009, hasta el mes anterior al que se realiza la publicación.

    Párrafo 2°
    Potestades y Marco Normativo

    Artículo 11. Las potestades, competencias, responsabilidades, funciones, atribuciones y/o tareas del organismo respectivo. En esta materia deberán individualizarse todas las potestades, competencias, responsabilidades, funciones, atribuciones y/o tareas del respectivo sujeto obligado, indicando el o los artículos de las normas que las establezcan, para lo cual deberá informarse en la correspondiente planilla, lo siguiente:

    a) Descripción de potestades, competencias, responsabilidades, funciones, atribuciones y/o tareas del respectivo sujeto obligado;
    b) Indicación de el o los artículos de las normas que las establezcan; y
    c) Enlace al texto íntegro y actualizado que contenga la norma respectiva.

    Artículo 12. Marco normativo. En la planilla correspondiente al marco normativo deberán incorporarse las leyes, reglamentos, decretos, instrucciones y resoluciones que correspondan al sujeto obligado, con indicación de lo siguiente:

    a) Año y mes en el que se realiza la publicación en la página de transparencia activa;
    b) Tipo y número de la norma;
    c) Denominación de la norma (por ejemplo, en el caso de un decreto supremo que apruebe un reglamento, el nombre de este reglamento);
    d) Fecha de promulgación;
    e) Fecha de publicación, cuando haya sido publicada en el Diario Oficial;
    f) Enlace al documento que contenga el texto íntegro y actualizado de cada norma, no debiendo informarse ni añadirse enlaces a versiones derogadas de los textos de las normas que correspondan; y
    g) Fecha de la última modificación registrada en ese texto, si la hubiere, o indicación de que el texto no ha sido objeto de modificaciones.

    Artículo 13. Orden de publicación del marco normativo. Las normas señaladas en el artículo anterior deberán disponerse en el siguiente orden:

    1. Las normas orgánicas del sujeto obligado (como, por ejemplo, la norma legal que crea el servicio y su reglamento orgánico); y
    2. Las normas relativas a sus potestades, responsabilidades, funciones, atribuciones y/o tareas ordenadas jerárquicamente (Constitución, ley, reglamento, decreto, resolución, otros actos o documentos, tales como oficios circulares y acuerdos de órganos colegiados, según corresponda).

    De haber más de una norma de la misma jerarquía, éstas se ordenarán cronológicamente (primero la más nueva y luego la más antigua).

    Artículo 14. Prohibición de publicación de normativa de general aplicación. No deberá informarse en esta materia aquella normativa de general aplicación al sector público, a menos que ésta contenga alguna regulación específica relativa al sujeto obligado que informa.
    Se entiende por "normati va de general aplicación al sector público" todas aquellas leyes que sean aplicables a la generalidad de la Administración del Estado y que no regulan a un órgano o servicio en particular. Así, por ejemplo, no deben publicarse en este apartado la ley Nº 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, la ley Nº 20.285, sobre acceso a la información pública o la ley Nº 19.886, de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios, y sus resp ectivas modificaciones.
    Sólo procederá la publicación de la Constitución Política de la República por parte de aquellos órganos a los cuales se le confieren expresamente atribuciones, como es el caso de las municipalidades.

    Párrafo 3°
    Estructura orgánica y las facultades, funciones y atribuciones de las estructuras internas de los sujetos obligados

    Artículo 15. La estructura orgánica del organismo y las facultades, funciones y atribuciones de cada una de sus unidades o dependencias internas. En esta materia -a diferencia del párrafo anterior en el que se contienen las funciones, atribuciones y/o tareas relativas al sujeto obligado en general-, se contendrá la información relativa a cada una de las unidades o dependencias de éste. Para ello, se consignará la siguiente información en una planilla:

    a) Nombre de cada unidad o dependencia del sujeto obligado;
    b) Descripción de las facultades, funciones y atribuciones asignadas a cada una de sus unidades o dependencias internas;
    c) Indicación de el o los artículos de la ley, reglamento, u otro acto administrativo, que las otorgó;
    d) Fecha de promulgación;
    e) Fecha de publicación, cuando haya sido publicada en el Diario Oficial;
    f) Enlace al documento que contenga el texto íntegro y actualizado de la normativa que otorga las facultades y atribuciones; y
    g) Fecha de su última modificación si la hubiere; o bien, un texto indicando expresamente que no ha sido objeto de modificaciones.

    Artículo 16. Organigrama. Adicionalmente, deberá publicarse un organigrama o esquema en el que se indicarán, con claridad y precisión, todas las unidades o dependencias que componen el sujeto obligado, cualquiera sea la denominación que éste les asigne.
    El mencionado organigrama o esquema deberá ser interactivo, de modo que baste posicionarse o hacer doble clic en el texto que designe a la unidad o dependencia para conocer sus facultades, funciones y atribuciones, como, asimismo, para acceder a la norma que las asigna y al nombre de la autoridad, funcionaria o funcionario que ejerza la jefatura de la unidad o dependencia respectiva.

    Artículo 17. Estructura orgánica de Transparencia. En una planilla adicional deberá publicarse la siguiente información:

    a) Cargo, nombre y apellido de la jefa o jefe superior del sujeto obligado;
    b) Unidad o dependencia del sujeto obligado que tiene a cargo las funciones relacionadas con el cumplimiento de la Ley de Transparencia; y
    c) Calidad jurídica en la que se desempeña el o los funcionarios o funcionarias que forman parte de dicha unidad o dependencia (planta, contrata, honorarios, Código del Trabajo).

    La unidad o dependencia que se informe de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo deberá incorporarse a su vez en el organigrama al que se refiere el artículo anterior.

    Párrafo 4°
    Personal y remuneraciones

    Artículo 18. Información sobre las personas naturales contratadas por los sujetos obligados. Para el debido cumplimiento de lo dispuesto en el literal d) del artículo 7° de la Ley de Transparencia, cada sujeto obligado deberá informar todas las personas naturales contratadas, independiente de la modalidad de contratación.
    A estos efectos, el sujeto obligado deberá publicar mensualmente la información en plantillas separadas según se trate de: 1) personal de planta, 2) personal a contrata, 3) personal sujeto al Código del Trabajo y 4) personas naturales contratadas a honorarios.
    Si el organismo no posee funcionarias o funcionarios en alguno de los estamentos señalados y en cualquiera de las formas indicadas precedentemente, deberá informarlo expresamente y consignar un mensaje del siguiente tenor u otro similar: "Este servicio no tiene personal (de planta) (a contrata) (sujeto al Código del Trabajo) (personas contratadas a honorarios) en el período informado".
    En el caso de las Municipalidades, éstas deberán presentar la información respecto del personal de planta, a contrata, el que se desempeña en virtud de un contrato de trabajo y las personas naturales contratadas a honorarios, distinguiendo, en planillas separadas, entre el personal que ejerza funciones en el ámbito de la educación, en el de salud, en los cementerios y en las restantes unidades municipales.

    Artículo 19. Información del personal de planta. Tratándose del personal de planta, la planilla deberá contener la siguiente información:

    a) Año y mes al que corresponde la publicación;
    b) Estamento al que pertenece el funcionario o funcionaria (directivo, profesional, técnico, administrativo, auxiliar o fiscalizador, según sea el caso);
    c) Nombre completo (primer apellido, segundo apellido, y nombre o nombres, según corresponda);
    d) Cargo o función (esta info rmación corresponde al rol, función o cargo del funcionario o funcionaria. A modo ejemplar, en esta columna deberá indicarse si el funcionario o funcionaria desempeña el rol de: "Subsecretario o Subsecretaria de Justicia", "Jefa o Jefe de División de Administración y Finanzas", "Sec retario o Secretaria de la Unidad de Comunicaciones", etc.);
    e) Grado de la escala a que esté sujeto y/o cargo con jornada, según corresponda;
    f) Calificación profesional o formación (título técnico o profesional, grado académico y/o experiencia o conocimientos relevantes. Se entenderá por experiencia relevante, cualquier actividad que la persona ha desempeñado y cuya práctica prolongada le ha proporcionado conocimiento o habilidad para el desempeño del cargo público que ejerce, y no el lapso que lleva sirviendo en la institución respectiva);
    g) Región. En el caso de los sujetos obligados con competencia territorial a nivel regional, provincial o comunal, tales como delegaciones presidenciales regionales, delegaciones presidenciales provinciales, gobiernos regionales, municipios y corporaciones, asociaciones y fundaciones municipales, la inclusión de esta información, no será obligatoria;
    h) Unidad monetaria en la que se le paga la remuneración. En cada monto de la información a publicar se debe indicar la divisa o moneda en la cual se efectuó el pago de la remuneración (por ejemplo, peso chileno, dólar estadounidense, euro, libra esterlina, entre otras);
    i) Remuneración bruta del mes. La que comprende los montos a que asciende la remuneración mensual fijada para el cargo, las bonificaciones por cumplimiento de metas u objetivos, las restantes asignaciones especiales y las horas extraordinarias percibidas por el funcionario o funcionaria en el mes que se está informando;
    j) Asignaciones especiales que percibe el funcionario o funcionaria;
    k) Monto total al que ascienden todas las bonificaciones por cumplimiento de metas u objetivos percibidas en el mes que se informa;
    l) Número de horas extraordinarias, las que deberán ser publicadas de forma mensual, informándose además el monto exacto recibido por este concepto en el mes en que se perciba cada pago, distinguiendo entre horas diurnas, horas nocturnas y las realizadas los sábado, domingo o festivos, si procede;
    m) Monto de las remuneraciones y/u honorarios adicionales que perciba el funcionario o funcionaria por la realiz ación de funciones diferentes, dentro del órgano o servicio, a aquellas que correspondan a su contratación o nombramiento, debiendo consignar la correspondiente obse rvación, y en su caso, realizar la publicación en la planilla de personal que sea la causa de ella;
    n) Vigencia de la relación laboral (consignando como fecha de inicio de la relación laboral, la del ingreso efectivo del funcionario o funcionaria al servicio y la fecha de término, salvo que el vínculo sea indefinido, caso en el cual deber á hacerse mención expresa a dicha circunstancia); y
    o) Observ aciones, donde se consignará cualquier otra información que se estime relevante, no debiendo señalarse información que ya se encuentre previamen te publicada en la misma planilla.

    Artículo 20. Información del personal a contrata. Tratándose del personal a contrata, la planilla deberá contener la siguiente información:

    a) Año y mes al que corresponde la publicación;
    b) Estamento al que pertenece el funcionario o funcionaria (profesional, técnico, administrativo, auxiliar o fiscalizador, según sea el caso);
    c) Nombre completo (primer apellido, segundo apellido, y nombre o nombres, según corresponda);
    d) Cargo o función (esta información corresponde al rol, función o cargo del funcionario o funcionaria. A modo ejemplar, en esta columna deberá indicarse si el funcionario o funcionaria desempeña el rol de: "Abogado o Abogada de División Judicial", "Asesor o Asesora de la Subsecretaría", "Secretaria o Secretario de la Unidad de Comunicaciones", "Encargado o Encargada de Oficina de Partes", "Ingeniero o Ingeniera de la Dirección de Tránsito", etc.);
    e) Grado de la escala a que esté sujeto y/o cargo con jornada, según corresponda;
    f) Calificación profesional o formación (título técnico o profesional, grado académico y/o experiencia o conocimientos relevantes. Se entenderá por experiencia relevante, cualquier actividad que la persona ha desempeñado y cuya práctica prolongada le ha proporcionado conocimiento o habilidad para el desempeño del cargo público que ejerce, y no el lapso que lleva sirviendo en la institución respectiva);
    g) Región. En el caso de sujetos obligados con competencia territorial a nivel regional, provincial o comunal, tales como delegaciones presidenciales regionales, delegaciones presidenciales provinciales, gobiernos regionales, municipios y corporaciones, asociaciones y fundaciones municipales, la inclusión de esta información, no será obligatoria;
    h) Unidad monetaria en la que se le paga la remuneración. En cada monto de la información a publicar se debe indicar la divisa o moneda en la cual se efectuó el pago de la remuneración (por ejemplo, peso chileno, dólar estadounidense, euro, libra esterlina, entre otras);
    i) Remuneración bruta del mes. La que comprende los montos a que asciende la remuneración mensual fijada para el cargo, las bonificaciones por cumplimiento de metas u objetivos, las restantes asignaciones especiales y las horas extraordinarias percibidas por el funcionario o funcionaria en el mes que se está informando;
    j) Asignaciones especiales que percibe el funcionario o funcionaria;
    k) Monto total al que ascienden todas las bonificaciones por cumplimiento de metas u objetivos percibidas en el mes que se informa;
    l) Número de horas extraordinarias, las que deberán ser publicadas de forma mensual, informándose además el monto exacto recibido por este concepto en el mes en que se perciba cada pago, distinguiendo entre horas diurnas, horas nocturnas y las realizadas los sábados, domingos o festivos, si procede;
    m) Monto de las remuneraciones y/u honorarios adicionales que perciba el funcionario o funcionaria por la realización de funciones diferentes, dentro del órgano o servicio, a aquellas que correspondan a su contratación o nombramiento, debiendo consignar la correspondiente observación, y en su caso, realizar la publicación en la planilla de personal que sea la causa de ella;
    n) Vigencia de la relación laboral (consignando como fecha de inicio de la relación laboral, la del ingreso efectivo del funcionario o funcionaria al servicio y la fecha de térm ino); y
    o) Observaciones, donde se consignará cualquier otra información que se estime relevante, no debiendo señalarse información que ya se encuentre previamente publicada en la misma planilla.

    Artículo 21. Información del personal sujeto al Código del Trabajo. Tratándose del personal sujeto al Código del Trabajo, la planilla deberá contener la siguiente información:

    a) Año y mes al que corresponde la publicación;
    b) Nombre completo (primer apellido, segundo apellido, y nombre o nombres, según corresponda);
    c) Cargo o función (esta información corresponde al rol, función o cargo del funcionario o funcionaria. A modo ejemplar, en esta columna deberá indicarse si el funcionario o funcionaria desempeña el rol de: "Analista Unidad de Reclamos", "Ejecutivo o Ejecutiva de Subgerencia Gestión de Clientes", "Secretaria o Secretario de la Unidad de Comunicaciones", "Encargado o Encargada de Oficina de Partes", etc.);
    d) Grado de la escala a que esté sujeto y/o cargo con jornada, según corresponda;
    e) Calificación profesional o formación (título técnico o profesional, grado académico y/o experiencia o conocimientos relevantes. Se entenderá por experiencia relevante, cualquier actividad que la persona ha desempeñado y cuya práctica prolongada le ha proporcionado conocimiento o habilidad para el desempeño del cargo público que ejerce, y no el lapso que lleva sirviendo en la institución respectiva);
    f) Región. En el caso de sujetos obligados con competencia territorial a nivel regional, provincial o comunal, tales como delegaciones presidenciales regionales, delegaciones presidenciales provinciales, gobiernos regionales, municipios y corporaciones, asociaciones y fundaciones municipales, la inclusión de esta información, no será obligatoria;
    g) Unidad monetaria en la que se le paga la remuneración. En cada monto de la información a publicar se debe indicar la divisa o moneda en la cual se efectuó el pago de la remuneración (por ejemplo, peso chileno, dólar estadounidense, euro, libra esterlina, entre otras);
    h) Remuneración bruta del mes. La que comprende los montos a que asciende la remuneración mensual fijada para el cargo, las bonificaciones por cumplimiento de metas u objetivos, las restantes asignaciones especiales y las horas extraordinarias percibidas por el funcionario o funcionaria en el mes que se está informando;
    i) Asignaciones especiales que percibe el funcionario o funcionaria;
    j) Monto total al que ascienden todas las bonificaciones por cumplimiento de metas u objetivos percibidas en el mes que se informa;
    k) Número de horas extraordinarias, las que deberán ser publicadas de forma mensual, informándose además el monto exacto recibido por este concepto en el mes en que se perciba cada pago;
    l) Monto de las remuneraciones y/u honorarios adicionales que perciba el funcionario o funcionaria por la realización de funciones diferentes, dentro del órgano o servicio que corresponda, a aquellas señaladas en su contrato, debiendo consignar la correspondiente observación, y en su caso, realizar la publicación en la planilla de personal que sea la causa de ella;
    m) Vigencia de la relación laboral (fecha de inicio y de término, salvo que el vínculo sea indefinido, caso en el cual deberá hacerse mención expresa de dicha circunstancia); y
    n) Observaciones, don de se consignará cualquier otra información que se estime relevante, no debiendo señalarse información que ya se encuentre previamente publicada en la misma planilla.

    Artículo 22. Sobre el cálculo de la remuneración mensual. Para informar la remuneración del personal de planta, a contrata y sujeto al Código del Trabajo se deberá consignar, bajo la columna "Remuneración bruta del mes (incluye bonificaciones, asignaciones especiales, horas extras)", el monto bruto mensual de ésta. Para su determinación deberán contemplarse todas las contraprestaciones en dinero que el funcionario o funcionaria tenga derecho a percibir debido a su cargo, función o contrato, en el mes que se informa, incluyendo los montos pagados por concepto de:

    a) La remuneración bruta mensual fijada para el cargo;
    b) Las bonificaciones por cumplimiento de metas u objetivos;
    c) Las restantes asignaciones especiales; y
    d) Las horas extraordinarias.

    En consecuencia, los montos que correspondan a las bonificaciones por cumplimiento de metas u objetivos, a las otras asignaciones especiales, y a las horas extraordinarias, deberán incluirse en el cálculo de la remuneración bruta del mes en el que corresponde el pago de éstos.
    No debe incluirse en el cálculo de la remuneración bruta del mes que corresponda, aquellas contraprestaciones que la ley expresamente ha señalado que no constituyen remuneración para ningún efecto legal y las que no tengan el carácter de habituales y permanentes, como las asignaciones familiares, los aguinaldos y los viáticos.

    Artículo 23. Mensaje aclaratorio respecto a montos que integran o no la remuneración bruta del mes. Se recomienda como buena práctica, que, para una mejor comprensión de los montos informados en las planillas del personal, se consigne sobre cada una de ellas, -cuando corresponda-, un mensaje que dé cuenta de los montos incluidos en el cálculo de la remuneración bruta del mes que se informa y de aquellos que no son considerados en éste, del siguiente tenor o similar:

"La "Remuneración bruta del mes" incluye en su cálculo los siguientes montos pagados en el mes que se informa:
▪ La remuneración bruta mensual fijada para el cargo;
▪ Las bonificaciones por cumplimiento de metas u objetivos percibidos en el mes que se informa;
▪ Las otras asignaciones especiales que haya percibido el funcionario o funcionaria; y
▪ Las horas extraordinarias pagadas en dicho mes.
Por lo que, los montos informados en las columnas "Remuneración Bonos incentivos del mes (inc. en rem. bruta)" y "Montos y horas extraordinarias diurnas/nocturnas/sábados, domingos o festivos del mes (inc. en rem. bruta el mes)" ya se encuentran incorporados en el monto informado en la columna "Remuneración bruta del mes (incluye bonificaciones, asignaciones especiales, horas extras).
Los montos correspondientes a las remuneraciones adicionales y a los viáticos pagados en el mes que se informa, no se encuentran incluidos en el cálculo de la Remuneración bruta del mes.".

    Artículo 24. Sobre las asignaciones especiales. Las asignaciones especiales son remuneraciones temporales otorgadas a funcionarias y funcionarios públicos que cumplen ciertas condiciones o desempeñan funciones específicas, como, por ejemplo, por antigüedad, por ejercer en lugares remotos o con un alto costo de vida, por ejercer un cargo de alta dirección pública, o por cumplir funciones en áreas críticas. Estas asignaciones se regulan por ley y tienen como objetivo compensar al funcionario o funcionaria por aspectos particulares de su empleo.
    Bajo la columna "Asignaciones del mes (inc. en rem. bruta)" se deberán contemplar todas las asignaciones que el funcionario o funcionaria reciba debido a su cargo, función o contrato en forma habitual, o por circunstancias o situaciones personales, esto es, que no son percibidas necesariamente por todos los funcionarios o funcionarias del sujeto obligado que están en su mismo grado.
    Para facilitar a los sujetos obligados disponer de la información relativa a las asignaciones especiales, éstos podrán utilizar códigos que especifiquen la asignación respectiva, los que deberán estar referenciados a una nota que defina su significado. Los sujetos obligados deberán definir los diversos tipos de asignaciones que están informando, en lenguaje claro y comprensible.
    En caso de que el funcionario o funcionaria no hubiese percibido asignaciones especiales en el mes informado, deberá señalarse expresamente dicha circunstancia, incorporando un mensaje del siguiente tenor u otro similar: "El funcionario o funcionaria no ha percibido pago de asignaciones especiales durante el período informado".

    Artículo 25. Bonificaciones por cumplimiento de metas u objetivos. Las bonificaciones por cumplimiento de metas u objetivos a que tengan derecho los funcionarios o funcionarias deberán incluirse en el cálculo de la remuneración bruta del mes en que se percibe efectivamente su pago, debiendo consignarse en la columna de "Observaciones" el período que comprende dicha bonificación en caso de ser pertinente, como ocurre respecto de aquellos sujetos obligados que requieren dictar un acto administrativo que autorice su pago de forma retroactiva desde enero del año que corresponda. Adicionalmente, en una columna separada deberá indicarse, el monto total de todas las bonificaciones por cumplimiento de metas u objetivos que perciba el funcionario o funcionaria durante el mes que se informa, independiente que deba consignarse el código correspondiente en la columna a que se hace referencia en el artículo anterior.
    Para las asignaciones especiales correspondientes a bonificaciones por cumplimiento de metas u objetivos, aplicará igualmente lo señalado en el inciso final del artículo precedente.

    Artículo 26. Información estadística sobre bonificaciones. Mensualmente, en una planilla separada, deberá informarse el número total de los funcionarios o funcionarias del sujeto obligado, y por cada bonificación por cumplimiento de metas u objetivos que tenga fijado éste, se deberá señalar, además:

    a) Denominación de la bonificación;
    b) Porcentaje del total de funcionarios o funcionarias por cada uno de sus estamentos que tienen derecho a percibir dicha bonificación; y
    c) Porcentaje de la bonificación asignado a cada uno de los estamentos.

    Artículo 27. Sobre las horas extraordinarias. En una columna separada deberá informarse mensualmente, dentro de la planilla de personal respectiva, si el funcionario o funcionaria tiene derecho al pago de horas extraordinarias, comunicando el monto exacto recibido por este concepto en el mes en que se perciba cada pago, distinguiendo entre horas extraordinarias diurnas, horas extraordinarias nocturnas y las horas extraordinarias realizadas los sábados, domingos o días festivos, si procede.
    En el caso que el funcionario o funcionaria no hubiese percibido pago por horas extraordinarias en el mes que se informa, deberá señalarse expresamente dicha circunstancia.

    Artículo 28. Personas naturales contratadas a honorarios. En este ítem deben incorporarse aquellas personas contratadas por el sujeto obligado, cuyo pago se verifique conforme a los criterios establecidos en el subtítulo 21 del Clasificador Presupuestario de Ingresos y Gastos. En la plantilla respectiva deberá consignarse:

    a) Año y mes al que corresponde la publicación;
    b) Nombre completo (primer apellido, segundo apellido, y nombre o nombres, según corresponda);
    c) Calificación profesional o formación (título técnico o profesional, grado académico y/o experiencia o conocimientos relevantes. Se entenderá por experiencia relevante, cualquier actividad que la persona ha desempeñado y cuya práctica prolongada le ha proporcionado conocimiento o habilidad para el desempeño del cargo público que ejerce, y no el lapso que lleva sirviendo en la institución respectiva);
    d) Descripción detallada de la función, dando cuenta de que la contratación a honorarios se encuentra alineada con los criterios vigentes de la Contraloría General de la República;
    e) Grado de la escala a que esté asimilado, si corresponde;
    f) Región. En el caso de sujetos obligados con competencia territorial a nivel regional, provincial o comunal, tales como delegaciones presidenciales regionales, delegaciones presidenciales provinciales, gobiernos regionales, municipios y corporaciones, asociaciones y fundaciones municipales, la inclusión de esta información, no será obligatoria;
    g) Unidad monetaria en la que se le paga el honorario. En cada monto de la información a publicar se debe indicar la divisa o moneda en la cual se efectuó el pago del honorario (por ejemplo, peso chileno, dólar estadounidense, euro, libra esterlina, entre otras);
    h) Honorario total bruto que se pagó efectivamente en el mes que se informa;
    i) Indicación de la forma o tipo de pago: pago mensual, pago único, pago contra entrega de informe, pago en cuotas, debiendo indicar el número total de ellas, u otra modalidad de pago, debiendo describir la misma;
    j) Enlace al informe de las funciones desarrolladas por la persona natural contratada a honorarios, que sirve de fundamento al pago de sus honorarios;
    k) Vigencia de la contratación (fecha de inicio -indicada en el respectivo contrato suscrito entre la persona natural y el sujeto obligado-, y fecha de término); y,
    l) Observaciones, donde se consignará cualquier otra información que se estime relevante, no debiendo señalarse información que ya se encuentre previamente publicada en la misma planilla.

    Artículo 29. Informe de las funciones desarrolladas. Para dar cumplimiento al requerimiento señalado en el literal j) del artículo precedente, los sujetos obligados deberán estarse a lo señalado en el respectivo contrato a honorarios en cuanto a la oportunidad en la que se emitirán los correspondientes informes de las funciones desarrolladas.
    En los meses en que no se disponga del informe de las funciones y/o labores desarrolladas, por no corresponder su emisión -acorde a lo estipulado en el respectivo contrato a honorarios-, deberá consignarse una observación que dé cuenta de dicha situación, especificando el mes en el que se publicará el informe en comento.
    En virtud del principio de facilitación, consagrado en el artículo 11, literal f), de la Ley de Transparencia, el requerimiento dispuesto en el literal j) del artículo 28 de la presente Instrucción, puede cumplirse incorporando el informe de las funciones desarrolladas en la casilla correspondiente a la persona que lo emitió; o bien, publicar los mencionados informes mediante uno o más enlaces que dirijan a un repositorio, disponible en un sistema de almacenamiento, sitio electrónico, una carpeta Drive u otro similar, en el que se contengan todos los informes emitidos por las personas contratadas a honorarios correspondientes al mes en que se realiza la publicación y debidamente identificados -en el caso de las Municipalidades, agrupados, además, por su pertenencia al ámbito de la educación, de la salud, los cementerios y las restantes unidades municipales, de corresponder-, el que debe ser accesible para cualquier persona, sin restricciones de ningún tipo, como lo serían, por ejemplo, necesidad de clave, requerimiento de un programa especial, prohibición de descargas, condiciones de uso, entre otras.

    Artículo 30. Determinación del honorario total bruto. Para la determinación del honorario total bruto que debe publicarse conforme señala el literal h) del artículo 28 de esta Instrucción, deberán contemplarse todas las contraprestaciones en dinero que efectivamente se le paguen a la persona contratada a honorarios en el mes que se informa, pudiendo darse las siguientes situaciones:

    a) Personas contratadas sobre la base de honorarios que se paguen por mensualidades: se incluirá el monto total bruto de los honorarios que se le paguen efectivamente en el mes que se informa;
    b) Personas contratadas sobre la base de honorarios que se paguen mediante otra modalidad: se incluirá el monto total bruto del honorario que efectivamente se le pague a la persona en el mes que se informa, debiendo dejar constancia del tipo de pago, tanto en la columna a que hace referencia el literal i) del artículo 28, como en la columna destinada a consignar las observaciones.

    Artículo 31. Situaciones especiales. En aquellos casos en que la duración del contrato a honorarios sea igual o inferior a un mes, y dicho contrato se gestione con posterioridad a su término, se deberá dejar constancia en las columnas correspondientes de la existencia del contrato y su duración. A su vez, se publicará el honorario (y asignaciones, de proceder) en el mes en que efectivamente se pagó éste.

    Artículo 32. Información relativa a las autoridades que ejerzan cargos de elección popular, o en virtud de otra forma de designación. Se deberá publicar igualmente de forma mensual, la información relativa a las autoridades que desempeñen labores en el sujeto obligado en ejercicio de un cargo de elección popular o en virtud de otra forma de designación, que no se encuentren incorporadas previamente en los restantes ítems del personal del respectivo sujeto obligado. En este caso, se deberá informar mensualmente, lo siguiente:

    a) Año y mes al que corresponde la publicación;
    b) Nombre completo (primer apellido, segundo apellido, y nombre o nombres, según corresponda);
    c) Indicación si se trata de un cargo de elección popular, u otra forma de designación;
    d) Región en que desempeña sus funciones. En el caso de sujetos obligados con competencia territorial a nivel regional, provincial o comunal, tales como delegaciones presidenciales regionales, delegaciones presidenciales provinciales, gobiernos regionales, municipios y corporaciones, asociaciones y fundaciones municipales, la inclusión de esta información, no será obligatoria;
    e) La identificación del acto administrativo a través del cual la persona fue investida en el cargo, señalando su denominación, número y fecha de publicación;
    f) Enlace al acto administrativo mediante el cual la persona fue investida en su cargo;
    g) Período de duración en el carg o, indicando la fecha de inicio y de término;
    h) Unidad monetaria en la que se paga la dieta, renta o contraprestación en dinero (por ejemplo, peso chileno, dólar estadounidense, euro, libra esterlina, entre otras); e
    i) Dietas, rentas u otras contraprestaciones en dinero, brutas, que perciba debido a su cargo, o indicación de que éste se ejerce ad honorem o sin contraprestación.

    Si una persona ejerce un cargo de autoridad, ya sea en virtud de elección popular u otra forma de designación, en un organismo público, y posee la calidad de funcionaria o funcionario de planta, a contrata, sujeto al Código del Trabajo, a honorarios o como autoridad en otro sujeto obligado por la Ley de Transparencia, cada organismo deberá publicar únicamente la información que corresponda a la forma o modalidad de contratación o nombramiento en el respectivo órgano, en la planilla correspondiente.

    Artículo 33. Información sobre escalas de remuneraciones. Asimismo, cada sujeto obligado informará en el sitio electrónico dedicado al cumplimiento de las normas sobre transparencia activa, en la materia a que se refiere el párrafo 4° de la presente Instrucción, la o las escalas de remuneraciones que le correspondan, las que deberán tener una correlación con las plantas y grados o cargos con jornadas consignadas en las plantillas de funcionarios o funcionarias señaladas en los artículos 19, 20, 21 y 28 de la presente Instrucción. En la misma deberá hacerse mención expresa y desglosada de todas y cada una de las asignaciones contempladas para el cálculo de la remuneración mensual. Para ello deberá informar lo siguiente:

    a) Año al que corresponde la escala que se informa;
    b) Estamento (directivo, profesional, técnico, administrativo, auxiliar o fiscalizador, según sea el caso);
    c) Grado;
    d) Unidad monetaria en la que se efectúa el pago. En cada monto de la información a publicar se debe indicar la divisa o moneda en la cual se efectúa el pago de la remuneración (por ejemplo, peso chileno, dólar estadounidense, euro, libra esterlina, entre otras);
    e) Monto de la remuneración bruta mensual que corresponda al grado; y
    f) Asignaciones permanentes (de acuerdo con la escala de remuneraciones del sujeto obligado).

    Deberán incorporarse en este ítem las asignaciones por concepto de metas e incentivos que correspondan al grado informado, como también una tabla con el cálculo de los bienios según el grado y cualquier otra asignación que le corresponda al grado respectivo.
    Se excluirán de este ítem las contraprestaciones que la ley expresamente ha señalado que no constituyen remuneración para ningún efecto legal y las que no tengan carácter habitual y permanente, tales como las asignaciones familiares, los aguinaldos y los viáticos.
    En el caso de las Municipalidades que efectúen directamente las funciones relativas a salud, educación y cementerios, deberán informar las respectivas escalas de remuneraciones distinguiendo entre el personal del ámbito de la educación, de la salud, de los cementerios, y de las restantes unidades municipales.
    Si un sujeto obligado no posee escala de remuneraciones deberá publicar su símil o los criterios que se utilizan para la fijación de las remuneraciones de sus funcionarios o funcionarias.

    Artículo 34. Publicación del monto de la remuneración líquida e información sobre viáticos. Tanto para el personal de planta, a contrata, sujeto al Código del Trabajo, honorarios y autoridades de elección popular u otro modo de designación, se considerará una buena práctica a implementarse directamente en la planilla de personal correspondiente, la publicación de la remuneración mensual líquida del personal del sujeto obligado. Para el cálculo de ésta sólo se considerarán los descuentos legales de carácter estrictamente obligatorio, como, por ejemplo, los que se efectúan por concepto de impuestos, cotizaciones previsionales y de salud obligatorias.
    En otra materia, y tratándose de los gobiernos regionales, las municipalidades y las universidades del Estado, se considerará una buena práctica a implementarse directamente en la planilla de personal correspondiente, la indicación del monto de los viáticos percibidos por el funcionario, persona o autoridad. Adicionalmente, se recomienda disponer en un apartado diverso, de forma detallada, la siguiente información relativa a los cometidos funcionarios o comisiones de servicios que generen el pago de viáticos. La referida información se publicará el mes siguiente al que fuere ejecutado el hecho que lo motiva:

    1) Año y mes al que corresponde la publicación;
    2) Nombre completo del funcionario o funcionaria, persona o autoridad (primer apellido, segundo apellido, y nombre o nombres, según corresponda);
    3) Enlace al acto administrativo que autoriza el cometido funcionario o comisión de servicio;
    4) Unidad monetaria en la que se paga el viático (por ejemplo, peso chileno, dólar estadounidense, euro, libra esterlina, entre otras);
    5) Monto percibido;
    6) Lugar en el que se desarrolló el cometido funcionario o comisión de servicio;
    7) En el caso que el costo fuere asumido, total o parcialmente, por otro organismo ya sea nacional o extranjero, público o privado, indicar su nombre o razón social, monto asumido y qué fue lo que costeó; y
    8) Fecha de inicio y de término del cometido funcionario o comisión de servicio.

    Tratándose del resto de los sujetos obligados por la Ley de Transparencia, la publicación de la información a que se refiere el inciso anterior constituye una obligación de transparencia activa y se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en la respectiva ley de Presupuestos del Sector Público y lo establecido en la Instrucción General de Transparencia Presupuestaria, que dicte cada año el Consejo para la Transparencia, la cual es complementaria de esta Instrucción General, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 79 de esta Instrucción.

    Artículo 35. Sobre el resguardo al derecho a la protección de los datos personales de las servidoras o servidores públicos. La información que se disponibilice en conformidad a las normas de este párrafo se circunscribirá estrictamente a la señalada en los artículos que correspondan, y no deberán publicarse datos personales ni sensibles adicionales a ellos, incluyendo a los datos personales de contexto que puedan comprenderse en los antecedentes a publicar.

    Párrafo 5°
    Adquisiciones y contrataciones

    Artículo 36. Adquisiciones y contrataciones sometidas al Sistema de Compras Públicas. En este caso cada sujeto obligado incluirá, en el sitio electrónico al que se accede a través del banner de transparencia activa, un enlace al portal de compras públicas, www.mercadopublico.cl o el vínculo que lo reemplace, a través del cual deberá accederse directamente a todas las contrataciones realizadas por éste, ya sea licitaciones públicas o licitaciones privadas adjudicadas, tratos o contrataciones directas, compras a través de convenio marco, compras ágiles, entre otras.

    Artículo 37. Adquisiciones y contrataciones no sometidas al Sistema de Compras Públicas. Se deberán publicar todas las contrataciones no sometidas al Sistema de Compras Públicas, independiente del acto o documento mediante el cual se formalizan o del monto asociado a las mismas; en especial, las indicadas en los literales a) y b) del artículo 116 del decreto Nº 661, de 2024, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el Reglamento de la ley Nº 19.886, de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios, y deja sin efecto el decreto supremo Nº 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que señala las contrataciones que podrán efectuarse fuera del sistema de información en comento, o la norma que lo reemplace.

    Artículo 38. Contrataciones no sometidas al Sistema de Compras Públicas, relativas a bienes muebles o servicios. En este ítem se deberá publicar en una planilla, los siguientes antecedentes:

    a) Año y mes al que corresponde la publicación;
    b) Individualización del acto administrativo que aprueba el contrato (tipo, denominación, fecha y número);
    c) Individualización del contratista (nombre completo para las personas naturales y razón social y RUT para las personas jurídicas). En el caso de que se trate de una persona natural, no deberá indicarse su RUT;
    d) Individualización de los socios, socias o accionistas principales de las empresas o sociedades prestadoras, según sea el caso;
    e) Objeto de la contratación o adquisición;
    f) Unidad monetaria del monto o precio total convenido (por ejemplo, peso chileno, dólar estadounidense, euro, libra esterlina, entre otras);
    g) Monto o precio total convenido;
    h) Duración del contrato, con indicación de la fecha de inicio y de término, o señalamiento de que éste tiene cláusula de renovación automática;
    i) Enlace al texto íntegro del contrato; y
    j) Enlace al acto administrativo que lo apruebe y al que contenga sus posteriores modificaciones, si procede.

    Artículo 39. Contrataciones no sometidas al Sistema de Compras Públicas, relativas a compras menores a 3 UTM. Cuando corresponda, se deberá publicar la siguiente información en una planilla separada:

    a) Año y mes al que corresponde la publicación;
    b) Individualización del acto administrativo que aprueba la contratación (tipo, denominación, fecha y número), como lo sería el acto administrativo que autoriza los montos globales para las compras destinadas a operaciones menores;
    c) Individualización del contratista (nombre completo para las personas naturales y razón social y RUT para las personas jurídicas). En el caso de que se trate de una persona natural, no deberá indicarse su RUT;
    d) Unidad monetaria del monto o precio total convenido (por ejemplo, peso chileno, dólar estadounidense, euro, libra esterlina, entre otras);
    e) Monto o precio total convenido;
    f) Objeto de la contratación o adquisición;
    g) Fecha de la contratación o duración de la misma, si ésta tiene una vigencia superior a un día;
    h) Enlace al documento firmado por el o los funcionarios o funcionarias competentes en que se detalle el objeto de la compra, nombre o razón social del proveedor, fecha y monto de la misma. Se entenderá por funcionarios o funcionarias competentes aquellos a cargo de las finanzas del sujeto obligado y/o el Jefe o Jefa del departamento, unidad o dirección que realiza la contratación; e,
    i) Enlace al acto administrativo que aprueba la contratación.

    En el presente ítem deberá consignarse un mensaje que indique que las boletas que dan cuenta de las compras publicadas pueden ser requeridas a través de una solicitud de acceso a la información pública.

    Artículo 40. Contratos que hubieren sido formalizados mediante la emisión de orden de compra. En este ítem se deberá informar, en una planilla separada, lo siguiente:

    a) Año y mes al que corresponde la publicación;
    b) Individualización de dicha orden (denominación, fecha y número);
    c) Individualización del contratista (nombre completo para las personas naturales y razón social y RUT para las personas jurídicas). En el caso de que se trate de una persona natural, no deberá indicarse su RUT;
    d) Individualización de los socios, socias o accionistas principales de las empresas o sociedades prestadoras, según sea el caso;
    e) Objeto de la contratación o adquisición;
    f) Unidad monetaria del monto o precio total convenido (por ejemplo, peso chileno, dólar estadounidense, euro, libra esterlina, entre otras);
    g) Monto o precio total convenido;
    h) Duración del contrato, con indicación de la fecha de inicio y de término, o señalamiento de que éste tiene cláusula de renovación automática; e,
    i) Enlace al texto íntegro de la orden de compra.

    Artículo 41. Sobre los socios, socias o accionistas principales. Tratándose de la obligación de individualizar a los socios, socias o accionistas principales, ésta sólo aplica respecto de aquellos que individualmente sean dueños de, a lo menos, el 10% de los derechos sociales de las empresas o sociedades prestadoras con las que se está contratando. Para dar cumplimiento a la mencionada obligación, el sujeto obligado solicitará a éstas que proporcionen la información de sus socios, socias o accionistas principales, para incluirla como una cláusula o anexo del respectivo contrato; o en la parte resolutiva o anexo del acto administrativo que apruebe la contratación; o en la orden de compra, según corresponda.
    Deberá indicarse expresamente, en la columna respectiva de la planilla, que no aplica la mencionada individualización, si se contrata con una persona natural o con una empresa individual de responsabilidad limitada o con organismos o entidades extranjeras, que no cuenten con información sobre sus socios, socias o accionistas principales. Igual criterio deberá aplicarse en el caso de empresas u organismos extranjeros que no posean RUT, señalando expresamente "No aplica" en la columna correspondiente.

    Artículo 42. Contrataciones relativas a bienes inmuebles. En las contrataciones relativas a bienes inmuebles como compraventa, permuta o arrendamiento, entre otros, se informarán en una planilla separada todos los contratos, consignándose la misma información descrita en el artículo 38 de la presente Instrucción. Adicionalmente, en el caso de los comodatos y los permisos de bienes inmuebles de uso público, deberán informarse, igualmente, en la materia de actos y resoluciones con efectos sobre terceros, en conformidad a lo dispuesto en el párrafo 7° de este Título.

    Artículo 43. Contratos de tracto sucesivo. Respecto de los contratos que tienen una ejecución en el tiempo, como los contratos relativos a bienes inmuebles o a prestaciones de servicios, deberán publicarse y/o actualizarse mensualmente en la planilla respectiva, durante toda la vigencia de la contratación y sus renovaciones, y no únicamente en el mes en el que se aprobó la contratación.

    Artículo 44. Buena práctica. Se considerará como buena práctica, publicar en la materia a que hace referencia el presente párrafo, una planilla de actualización mensual que contenga todas las licitaciones públicas o privadas adjudicadas, incluyendo en ella, la siguiente información:

    a) Año y mes al que corresponde la publicación;
    b) Individualización del acto administrativo que adjudica la contratación o adquisición (tipo, denominación, número y fecha);
    c) Objeto de la contratación o adquisición;
    d) Enlace al texto de las bases de licitación;
    e) Enlace al acta de evaluación; y
    f) Enlace al acto administrativo de adjudicación.

    Párrafo 6°
    Transferencias de fondos públicos y aportes económicos entregados

    Artículo 45. Delimitación del contenido. En esta materia deberán publicarse todas las transferencias de fondos públicos que realice el sujeto obligado, incluyendo todo aporte económico entregado a personas naturales o jurídicas, directamente o mediante procedimientos concursables, sin que éstas o aquéllas realicen una contraprestación recíproca en bienes o servicios.

    Artículo 46. Transferencias reguladas por la ley Nº 19.862. Para el caso de las transferencias reguladas por la ley Nº 19.862, que establece el registro de las personas jurídicas receptoras de fondos públicos, cada sujeto obligado incluirá, en el sitio electrónico al que se accede mediante el banner de transparencia activa, los registros a que obliga dicha ley, siendo suficiente para entender por cumplida la obligación, disponer un enlace a la página www.registros19862.cl o el vínculo que lo reemplace, a través del cual deberá accederse directamente al registro actualizado de las transferencias de fondos públicos efectuadas por el respectivo sujeto obligado.

    Artículo 47. Otras transferencias. Los sujetos obligados deberán incorporar en un ítem especial las transferencias no regidas por la ley Nº 19.862. La publicación deberá incluir todas las transferencias efectuadas, en una misma planilla, ordenadas por año calendario y cronológicamente según hayan sido efectuadas, indicando lo siguiente:

    a) Año y mes al que corresponde la publicación;
    b) Fecha en que se materializó la transferencia;
    c) Unidad monetaria en la que se realizó la transferencia (por ejemplo, peso chileno, dólar estadounidense, euro, libra esterlina, entre otras);
    d) Monto;
    e) Imputación presupuestaria;
    f) Objeto, finalidad o destino de la aplicación de dichos fondos públicos (absteniéndose de utilizar siglas y/o expresiones genéricas); y,
    g) Identificación de la persona natural o jurídica que la recibe (Nombre completo o razón social, según corresponda).

    Artículo 48. Transferencias de fondos públicos. Para efectos de lo indicado en el artículo precedente, se entenderá por transferencias de fondos públicos aquellas transferencias corrientes y de capital contempladas en los subtítulos 24 (Transferencias Corrientes) y 33 (Transferencias de Capital), del Clasificador Presupuestario de Ingresos y Gastos, como por ejemplo: los aportes o pagos por concepto de subsidios, subvenciones, becas, fondos concursables y aportes para la inversión o para la formación de capital, y, en general, cualquier otro traspaso de recursos públicos que efectúen los sujetos obligados a personas naturales o jurídicas, sin que medie una contraprestación recíproca en bienes o servicios.

    Artículo 49. Buena práctica. En el caso de las transferencias a las que se refiere el artículo 48 se considerará buena práctica informar si dicha transferencia de fondos se encuentra sujeta a rendición de gastos, por parte de la persona natura l o jurídica que la recibe.

    Párrafo 7°
    Los actos y resoluciones que tengan efectos sobre terceros

    Artículo 50. Sobre los actos con efectos sobre terceros. En esta materia deberán publicarse todos aquellos actos que cumplan con las siguientes características:

    a) Debe tratarse de actos administrativos, como, por ejemplo: decretos, resoluciones, actas de órganos administrativos pluripersonales -y los actos que lleven a efecto sus acuerdos-, u otro tipo de actos;
    b) Debe tratarse de actos dictados por la propia autoridad del sujeto obligado que realiza la publicación o por quien corresponda dentro de él, por lo que no se deben publicar en esta materia, actos dictados por la autoridad de otro organismo;
    c) Estos actos deben afectar los intereses de terceros, ya sea porque establecen obligaciones o deberes de conducta, o bien, porque tienen por finalidad crear, extinguir o modificar derechos de éstos; y
    d) Los terceros deberán ser personas naturales o jurídicas ajenos al sujeto obligado que los dicta. Por lo que, en este apartado, no se deben publicar actos emitidos por el sujeto obligado que digan relación con sus funcionarios o funcionarias, o las personas que prestan servicios en ellos.

    Artículo 51. Revisión de los actos dictados y ejemplos. Debido a lo anterior, es deber de cada sujeto obligado revisar todos los actos que dicta o emita, para determinar si corresponde su publicación en esta materia.
    A modo de ejemplo, deberán incluirse en este apartado: Las instrucciones, dictámenes y circulares dictadas por el sujeto obligado aplicables a terceros; el reconocimiento de derechos; las concesiones, autorizaciones y otros permisos otorgados; los actos expropiatorios; los llamados a concursos o convocatorias para postular a proyectos o programas públicos o concesiones, autorizaciones y otros permisos; los llamados a concursos de personal; las actas de órganos administrativos pluripersonales, que formen parte de la estructura del respectivo sujeto obligado; los actos que convoquen audiencias, consultas o informaciones públicas u otros mecanismos de participación ciudadana; los actos administrativos que aprueben convenios de colaboración o cooperación; y los actos administrativos que se dicten en el marco de un procedimiento administrativo -disciplinario o infraccional-, referidos a personas ajenas al sujeto obligado que lo sustancia, tanto los que den curso al procedimiento como los que pongan término a éste, ya sea por sobreseimiento, absolución o sanción.
    En ningún caso deberán publicarse datos personales referidos a denunciantes, víctimas o testigos, entre otros, así como cualquier dato que permita su identificación, los que deberán ser censurados del acto respectivo, previo a su publicación.

    Artículo 52. Protección de datos personales que consten en actos y resoluciones que tengan efectos sobre terceros. Los sujetos obligados sólo deberán publicar los datos personales presentes en un acto con efectos sobre terceros que sean estrictamente necesarios conforme la naturaleza jurídica del acto y que permitan ejercer un control social a su respecto.
    En consecuencia, no deberán publicarse datos personales adicionales a los previamente señalados, datos personales sensibles, ni datos de niños, niñas y adolescentes, todos los cuales deberán ser correctamente censurados previo a enlazar el respectivo documento en la publicación de la materia en comento. Al respecto, se aplicarán, igualmente, las reglas generales sobre protección de datos personales que se encuentran definidas en la presente Instrucción General.

    Artículo 53. Tratamiento de datos personales relativos a infracciones administrativas o faltas disciplinarias. En todo caso, los sujetos obligados que sometan a tratamiento datos personales relativos a infracciones administrativas o faltas disciplinarias, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la ley Nº 19.628, o la norma que lo reemplace, no podrán publicarlos en esta materia de transparencia activa, una vez prescrita la acción administrativa, o cumplida o prescrita la sanción, debiendo aplicar, cuando corresponda, el principio de divisibilidad respecto de aquellos actos o resoluciones que los contengan, tarjando el nombre de la persona sujeto de los mismos, así como sus datos personales de contexto (RUT, domicilio, dirección de correo electrónico, entre otros). Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley de Transparencia.

    Artículo 54. Publicación separada por materias. La información que se publicará en el presente apartado deberá presentarse en planillas separadas por materias, es decir, de manera segmentada de acuerdo con las tipologías de los actos dictados por cada sujeto obligado, en el que se atenderá al contenido o materia del acto que se publicará y no a su tipo, por lo que no procederá la sistematización de la información según categorías genéricas de actos administrativos, como: decretos, resoluciones, circulares, etc.

    Artículo 55. Contenido de la planilla por cada materia a informar. Para dar cumplimiento a lo señalado en el artículo anterior, se dispondrá un enlace con la denominación de la materia a través del cual se accederá a una planilla, en la que se consignarán respecto de dichos actos, en orden cronológico, desde los más nuevos a los más antiguos, los siguientes campos:

    a) Año y mes al que corresponde la publicación;
    b) Individualización del acto (tipo, denominación, número y fecha);
    c) Fecha de publicación en el Diario Oficial o indicación del medio y forma de publicidad, y su fecha. Son ejemplos de medios y formas de publicidad: la notificación por medios electrónicos, la notificación por carta certificada, la notificación personal y la publicación en un diario de circulación nacional o regional, o en la página web del sujeto obligado respectivo;
    d) Indicación de si el acto tiene efectos generales o particulares, según corresponda. Por ejemplo, dentro de los actos con efectos generales se comprenden los decretos reglamentarios, las ordenanzas municipales, las instrucciones generales y los oficios circulares de los órganos reguladores o fiscalizadores, y dentro de los particulares, los decretos alcaldicios, los actos expropiatorios y las resoluciones que otorguen subsidios;
    e) Fecha de la última actualización, si han sido modificados; en caso contrario, deberán indicarlo expresamente;
    f) Breve descripción del objeto del acto, dando cuenta en forma clara y sencilla del contenido de éste; y
    g) Vínculo al texto íntegro y actualizado del documento que lo contiene.

    Artículo 56. Actas de órganos colegiados. En el caso de las actas de los órganos colegiados que formen parte de la estructura del respectivo sujeto obligado, en un ítem especialmente dedicado al efecto se deberá publicar, una vez completamente tramitadas y en orden cronológico, el texto íntegro del documento que las contenga.
    Con todo, cuando corresponda, se aplicará el principio de divisibilidad en las mencionadas actas, con la finalidad de resguardar los datos personales de contexto, datos personales sensibles, así como toda otra información que deba reservarse en virtud de alguna de las causales de secreto o reserva contenidas en el artículo 8°, inciso segundo de la Constitución Política de la República, en el artículo 21 de la Ley de Transparencia o en otras normas legales.

    Artículo 57. Actos y resoluciones declarados secretos o reservados. Los sujetos obligados no incluirán en este apartado los actos y resoluciones declarados secretos o reservados por normas legales aprobadas con quórum calificado, de acuerdo con las causales señaladas en el inciso segundo del artículo 8º de la Constitución Política de la República y en la Ley de Transparencia, o aplicarán el principio de divisibilidad, informando sólo la parte que no esté afecta al secreto o reserva, según corresponda.
    Para la debida aplicación de esta norma, y en caso de dudas, los sujetos obligados deberán solicitar un pronunciamiento del Consejo para la Transparencia, quien determinará por esa vía la forma correcta de publicación de la información que corresponda.

    Artículo 58. Información histórica. La información señalada en el presente párrafo deberá mantenerse a disposición permanente de las personas en el sitio electrónico al que se accede mediante el banner de transparencia activa, sin que esté permitido dar de baja o eliminar su publicación, desde la entrada en vigencia de la Ley de Transparencia, esto es, desde el 20 de abril de 2009, hasta el mes anterior al que se realiza la publicación.

    Artículo 59. Buenas prácticas. Se considerará como buena práctica que:

    a) La información correspondiente a cada una de las materias que componen este apartado, sea publicada en planillas anuales o en una única plan illa que contenga su información histórica; y
    b) Para facilitar su comprensión, en la denominación de la materia a que se refiere el presente párrafo, los sujetos obligados incorporen entre paréntesis las materias de dictación más frecuente, por ejemplo: "Actos y resoluciones con efectos sobre terceros (informes, instrucciones, recomendaciones, convenios, sumarios, concursos públicos y otros)" y "Actos y resoluciones con efectos sobre terceros (patentes, permisos, derechos, concesiones, concursos y otros)".

    Párrafo 8°
    Trámites ante el organismo obligado

    Artículo 60. Los trámites y requisitos para acceder a los servicios que preste el respectivo sujeto obligado. Deberán informarse los servicios que presta el respectivo sujeto obligado, indicando los trámites y requisitos que deberá cumplir la persona para poder acceder a los mismos.

    Artículo 61. Cumplimiento mediante enlace. Podrá cumplirse la obligación establecida en el artículo anterior, mediante un enlace a la página www.chileatiende.cl o el vínculo que lo reemplace, a través del cual deberá accederse directamente a la información actualizada correspondiente al respectivo sujeto obligado.

    Artículo 62. Cumplimiento mediante planilla. Si el sujeto obligado no contare con el enlace indicado en el artículo anterior, deberá consignar la siguiente información en una planilla:

    a) Nombre o denominación del servicio que se entrega;
    b) Breve descripción del servicio;
    c) Los requisitos y antecedentes para acceder al servicio, y si es factible realizar la solicitud en línea. En este último caso, deberá incorporarse el enlace correspondiente;
    d) Los trámites para realizar y/o las etapas que contempla;
    e) El valor del servicio o indicación de que es gratuito;
    f) Lugar o lugares en que se puede realizar y/o solicitar; y
    g) Enlace a la página web del organismo y/o documento donde se contenga información complementaria del servicio respectivo.

    Párrafo 9°
    Programas sociales, subsidios y beneficios

    Artículo 63. Definición de programas sociales y de subsidios o beneficios. Para los efectos de este párrafo, se entenderá por programa social el conjunto integrado y articulado de acciones, prestaciones y beneficios destinados a lograr un propósito específico en una población objetivo, de modo de resolver un problema o atender una necesidad que la afecte, en conformidad con lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 2°, de la ley Nº 20.530, que crea el Ministerio de Desarrollo Social y Familia y modifica los cuerpos legales que indica.
    Por su parte, se entenderá por subsidio o beneficio cualquier aporte, ya sea en dinero o especies, que el respectivo sujeto obligado entregue a una persona natural o jurídica, con la finalidad de satisfacer una necesidad determinada.

    Artículo 64. Definición de beneficiario. Se entenderá por beneficiario la persona natural o jurídica, la asociación y/o entidad que sea destinatario o destinataria directa de los beneficios de los programas sociales, subsidios y otros beneficios que entreguen los respectivos sujetos obligados.

    Artículo 65. Forma de Publicación. La publicación y/o actualización se deberá realizar de forma mensual, disponiendo una planilla que contenga todos los programas sociales, subsidios o beneficios que otorgue el sujeto obligado, con la siguiente información:

    a) Año al que corresponde la publicación;
    b) Nombre del programa social, subsidio o beneficio;
    c) Diseño del programa social, subsidio o beneficio, que comprende:
    1) Unidad o dependencia interna que lo gestiona;
    2) Requisitos y antecedentes para postular;
    3) Unidad monetaria (peso, dólar, UF, entre otras);
    4) Monto global asignado;
    5) Fecha de inicio y de término del período de postulación. En aquellos casos que se trate de una postulación permanente, se deberá indicar dicha circunstancia de forma expresa;
    6) Criterios de evaluación y asignación; y
    7) Plazos asociados al procedimiento de evaluación y asignación.
    d) Objetivo del programa social, subsidio o beneficio;
    e) Individualización del acto por el que se estableció el programa social, subsidio o beneficio (tipo, denominación, número y fecha);
    f) Enlace al documento íntegro y actualizado mediante el cual se estableció el programa social, subsidio o beneficio;
    g) Número máximo de beneficiarios a los que se les puede otorgar, atendido el monto global asignado;
    h) Número de beneficiarios conforme lo señalado en el inciso tercero del artículo 66 de la presente Instrucción, si corresponde;
    i) Razones de la exclusión de la nómina de beneficiarios, si es procedente atendido lo indicado en el literal anterior; y
    j) Enlace directo a la página web del sujeto obligado y/o al documento que contenga antecedentes complementarios del respectivo programa social, subsidio o beneficio.

    Artículo 66. Nómina de beneficiarios. Para el caso que se trate de programas sociales en ejecución deberá, además, contemplarse, por cada uno de ellos, una nómina con información relativa a los beneficiarios, que contendrá:

    a) Año y mes al que corresponde la publicación;
    b) Nombre del programa social, subsidio o beneficio al que pertenece la nómina;
    c) Identificación de los beneficiarios (nombre completo en caso de personas naturales y razón social en caso de personas jurídicas);
    d) Fecha de otorgamiento del beneficio; y,
    e) Identificación del acto por el cual se otorgó el subsidio o beneficio al beneficiario (tipo, denominación, número y fecha del acto).

    Dicha nómina deberá publicarse y/o actualizarse mensualmente durante todo el tiempo en que se esté otorgando el respectivo beneficio, y no únicamente en el primer mes en el que se otorga, excluyendo datos personales de contexto, como, por ejemplo: domicilio, teléfono y correo electrónico del beneficiario.
    No se individualizarán los beneficiarios cuando ello suponga la revelación de datos de niños, niñas o adolescentes. En dicho caso, el sujeto obligado no deberá publicar la nómina de beneficiarios y, en su reemplazo, publicará en la planilla a que hace referencia el artículo 65, únicamente el número total de beneficiarios y la razón de la exclusión de la nómina.
    Con todo, el sujeto obligado deberá abstenerse de incluir en estos antecedentes datos adicionales a los estrictamente necesarios para dar cumplimiento a la obligación de transparencia activa, los que consisten en nombres y apellidos de la persona respectiva, y programa social del cual es beneficiario.

    Artículo 67. Buena práctica. Se considerará buena práctica que, en el caso de que el sujeto obligado actúe como colaborador de otro organismo, con la finalidad de facilitar o acercar a la comunidad la postulación y/o acceso a los programas sociales, subsidios o beneficios que éste último entregue, informe en su sitio electrónico de transparencia activa, en un apartado diferente al señalado en el artículo 65, los beneficios a los que se puede acceder por su intermedio o en sus dependencias, con indicación del enlace a la página web de esos otros organismos, que contenga la información del programa social, subsidio o beneficio respectivo, en conformidad a este párrafo. Ejemplo de ello es la Beca Presidente de la República, beneficio otorgado por la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, en que colaboran los Municipios.

    Párrafo 10
    Mecanismos de participación ciudadana

    Artículo 68. Definición de mecanismo de participación ciudadana. Se entiende por mecanismo de participación ciudadana todas aquellas acciones e instancias dispuestas por el respectivo sujeto obligado, que tengan por finalidad conocer la opinión de la sociedad civil respecto de un tema de su interés, en el marco de un procedimiento de toma de decisiones.
    Estas comprenden:

    a) Las consultas e informaciones públicas;
    b) La participación directa;
    c) Las cuentas públicas participativas;
    d) Los consejos consultivos;
    e) Los demás mecanismos contenidos en la norma general de participación ciudadana del sujeto obligado; y
    f) Otras instancias similares que se contemplen en los procedimientos de toma de decisiones.

    Artículo 69. Forma de publicar. Por cada mecanismo de participación ciudadana que haya definido el sujeto obligado, se informará en una misma planilla, lo siguiente:

    a) Nombre del mecanismo;
    b) Breve descripción de su objetivo;
    c) Requisitos para participar en él; y
    d) Enlace a la página web o documento que explique en detalle en qué consiste dicho mecanismo.

    Artículo 70. Consejo Consultivo. En el caso de los consejos consultivos se deberá informar en una planilla, por cada uno de ellos, lo siguiente:

    a) Nombre del consejo consultivo;
    b) Breve descripción de su objetivo;
    c) Forma de integración;
    d) Nombre completo de sus consejeros y consejeras;
    e) Indicación de la organización o institución a la que representan, si corresponde;
    f) Indicación de la representación o calidades de sus integrantes, si corresponde, por ejemplo: presidente o presidenta, secretario o secretaria, etc.;
    g) Indicación del período de vigencia de cada uno de los integrantes del consejo consultivo, señalando la fecha de inicio y término de sus funciones; y
    h) Enlace al documento que explique en detalle en qué consiste dicho mecanismo.

    En caso de que no exista un consejo consultivo o no se encuentre vigente, se deberá señalar dicha circunstancia expresamente.

    Artículo 71. Norma general de participación ciudadana. Si el sujeto obligado hubiese dictado una norma general de participación ciudadana, deberá incluir un enlace al documento que contenga su texto íntegro y actualizado, debiendo indicar, expresamente, la fecha de la última modificación registrada en ese texto, si la hubiere. Por su parte, si no posee la mencionada norma, deberá señalarlo expresamente.

    Artículo 72. Mecanismos de participación ciudadana en ejecución. En una planilla adicional, se deberán consignar los mecanismos de participación ciudadana en ejecución, informando respecto de cada uno de ellos, lo siguiente:

    a) Nombre del mecanismo;
    b) Propósito u objetivo del mecanismo;
    c) Fecha de inicio y de término;
    d) Requisitos o forma de participar;
    e) Indicación de si es vinculante o no;
    f) Fecha en la que se publicarán sus resultados; y
    g) Enlace al documento que contenga los resultados, cuando éstos estén disponibles conforme al literal anterior.

    Se recomienda que los resultados de los mecanismos de participación ciudadana sean expuestos en un lenguaje claro y sencillo. Un ejemplo de resultado de un mecanismo de participación ciudadana es el documento que contiene la cuenta pública participativa.
    La información descrita en el presente artículo deberá publicarse y/o actualizarse mensualmente mientras se esté ejecutando el mecanismo informado, es decir, desde la fecha de inicio del mismo y hasta, al menos, la publicación de sus resultados.
    En el evento de que exista un mecanismo de participación ciudadana en ejecución, y éste no tenga un resultado que publicar, para el cumplimiento del literal g) del inciso primero de este artículo, se deberá señalar que no aplica y, además, agregar un mensaje sobre la planilla que dé cuenta de dicha situación.

    Artículo 73. Buena práctica. Se considera buena práctica la publicación de las actas de los mecanismos de participación ciudadana. Cuando corresponda informar las actas, podrán ser informadas en una planilla, ordenadas cronológicamente, que contenga la siguiente información:

    a) Año y mes al que corresponde la publicación;
    b) Nombre del mecanismo de participación ciudadana al que pertenece el acta;
    c) Fecha del acta; y
    d) Enlace al acta.

    Se hace presente que las actas de los mecanismos de participación ciudadana no son actos con efectos sobre terceros, por lo que no corresponde su publicación en dicha materia.

    Párrafo 11
    Información presupuestaria

    Artículo 74. Presupuesto asignado y sus modificaciones. El presupuesto asignado a los sujetos obligados deberá ser actualizado de forma mensual, en una planilla que contenga la siguiente información:

    a) Año al que corresponde el presupuesto que se publica;
    b) Indicación de la clasificación presupuestaria, o la desagregación que corresponda a su presupuesto;
    c) Monto del presupuesto inicial asignado por Ley de Presupuestos; y
    d) Monto asignado en las modificaciones presupuestarias totalmente tramitadas, debiendo indicarse el número y fecha del decreto que autoriza la modificación e incluirse el enlace al texto íntegro del mismo.

    Artículo 75. Ejecución presupuestaria. A su vez, y en otra planilla, deberá informarse la ejecución mensual del presupuesto, según la desagregación propia que la Ley de Presupuestos le asigne al respectivo sujeto obligado (partida, capítulo, programa, subtítulo, ítem, asignación, sub-asignación, etc.), publicando mes a mes el monto total ejecutado del presupuesto asignado al sujeto obligado, agregando al final dos columnas, una en la que consigne el monto total al que asciende la ejecución acumulada, conforme su estructura presupuestaria y, otra en la que se informe el porcentaje al que corresponde dicha ejecución acumulada en relación al presupuesto asignado, incluyendo sus modificaciones.

    Artículo 76. Cumplimiento a través de enlace. El sujeto obligado podrá dar cumplimiento a lo requerido en los dos artículos precedentes, mediante la publicación de un enlace a la página web de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda que, dirija directamente a la información que le corresponda. Se entenderá que ello cumple con lo exigido en este párrafo, sólo en la medida que dicho enlace contenga toda la información requerida en los mencionados artículos.

    Artículo 77. Gastos de representación, protocolo y ceremonial. Será obligatorio, además, la publicación del detalle de los gastos de representación, protocolo y ceremonial en que incurra el respectivo sujeto obligado, conforme a lo señalado en el Subtítulo 22, Ítem 12, Asignación 003 del Clasificador Presupuestario de Ingresos y Gastos. Para ello deberá consignar la siguiente información, en una planilla destinada a dicho efecto:

    a) Año y mes al que corresponde la publicación;
    b) Unidad monetaria (por ejemplo: peso chileno, dólar estadounidense, euro, libra esterlina, entre otras);
    c) Monto del gasto;
    d) Breve y clara descripción del gasto;
    e) Identificación del proveedor (nombre completo en el caso de personas naturales y razón social en el caso de personas jurídicas);
    f) Enlace al documento en que conste el gasto (boleta, factura, orden de compra, u otr o similar); y
    g) Observaciones, de ser necesario y procedente.

    Artículo 78. Información del presupuesto municipal. Las municipalidades deberán dar cumplimiento a los requerimientos contenidos en todos los artículos de la presente materia, en relación con su presupuesto y las correspondientes modificaciones, de existir.
    A estos efectos, se deberá considerar el presupuesto municipal aprobado por el Concejo o el propuesto por el alcalde, si el Concejo no se pronunciara en el plazo establecido en el artículo 82, del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2006, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.
    Para dar cumplimiento a las obligaciones de publicar el presupuesto asignado y sus modificaciones, y la correspondiente ejecución presupuestaria, contenidas en los artículos 74 y 75, las municipalidades deberán presentar la información distinguiendo, en planillas separadas, el presupuesto asignado y ejecutado en el ámbito de la educación, de la salud, de los cementerios y en las restantes unidades municipales. Esta exigencia sólo será aplicable a las municipalidades que presten directamente los servicios de salud, educación y cementerios.
    Las municipalidades, además, deberán publicar con la periodicidad señalada en las instrucciones al sector municipal sobre el ejercicio contable, que cada año imparte la Contraloría General de la República y en la normativa del Sistema de Contabilidad General de la Nación para el Sector Municipal, o en los actos administrativos que los reemplacen, la siguiente información:

    a) El balance de comprobación y de saldos agregado;
    b) El balance de comprobación y de saldos desagregado;
    c) El informe analítico de variaciones de la ejecución presupuestaria;
    d) El informe analítico de variaciones de la deuda;
    e) El informe analítico de variaciones de la ejecución presupuestaria de iniciativas de inversión;
    f) El libro diario municipal;
    g) El estado de situación financiera, indicándose la forma en que la previsión de ingresos y gastos se ha cumplido efectivamente; y
    h) El detalle de los pasivos del municipio y de las corporaciones municipales, cuando corresponda. Esto último, es sin perjuicio de la información que la propia Corporación deberá incluir en su propio sitio electrónico de transparencia activa.

    Artículo 79. Dictación de norma complementaria. En los primeros diez días del mes de enero de cada año, el Consejo para la Transparencia dictará una norma complementaria de esta Instrucción General, mediante la cual se indicará la forma en que se deberá dar cumplimiento a las obligaciones de transparencia activa que se establezcan en la respectiva Ley de Presupuestos del Sector Público.
    Los órganos obligados a dicha publicidad deberán dar cumplimiento a las mencionadas normas a contar del mes de febrero del año que corresponda, y mantenerla actualizada en conformidad a las disposiciones de dicha Instrucción. Lo anterior, es sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones de publicidad contenidas en la Ley de Presupuestos del Sector Público correspondiente, a contar de la fecha de entrada en vigencia de la misma.

    Artículo 80. Buenas prácticas. Se considerará buena práctica incluir en la presente materia:

    a) Un enlace a los Balances de Gestión Integral de los órganos y servicios de la Administración del Estado, cuando corresponda;
    b) Un enlace a las evaluaciones de los programas gubernamentales a cargo del sujeto obligado, la evaluación de impacto de los mismos y la evaluación comprehensiva del gasto (ECG) que lleve a cabo la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda;
    c) Una planilla relativa a la información sobre los vehículos del respectivo sujeto obligado, que contenga:

    1) Número de vehículos de los sujetos obligados;
    2) Kilómetros mensuales recorridos;
    3) Monto mensual del gasto en bencina;
    4) Monto mensual del gasto en peajes; y
    5) Monto mens ual pagado en seguros; y

    d) Una planilla dedicada a contener los aportes realizados a entidades internas o dependientes del sujeto obligado, como jardines infantiles, servicio de bienestar, gremios, entre otros, que contenga la siguiente información por cada uno de ellos:

    1) Denominación de la entidad receptora;
    2) Fecha del aporte;
    3) Objeto del aporte;
    4) Monto o valorización en dinero del aporte realizado;
    5) Individualización del acto administrativo por el cual se realiza (tipo, denominación, fecha y número); y
    6) Enlace al acto administrativo mencionado en el numeral anterior.

    Párrafo 12
    Resultados de las auditorías al ejercicio presupuestario

    Artículo 81. Contenido de la obligación. Los sujetos obligados deberán publicar los resultados de las auditorías a su ejercicio presupuestario, contenidos en el informe final de la auditoría efectuada por la Contraloría General de la República, o por la empresa externa a la cual se le encomendó dicha labor, y las aclaraciones que se hubieren efectuado al mencionado informe. Entre otras, deberán publicarse las auditorías de ingresos, de gastos, al endeudamiento y a las transferencias efectuadas.

    Artículo 82. Información para publicar. Conforme al artículo anterior, deberá contemplarse, en una única planilla, la siguiente información:

    a) Año y mes al que corresponde la publicación;
    b) Título de la auditoría;
    c) Indicación de la entidad que realizó la auditoría;
    d) Descripción de la materia de la auditoría;
    e) Fecha de inicio y término de la auditoría. Si se desconoce la fecha de inicio y/o término de la auditoría, deberá señalarse expresamente que no existe información al respecto;
    f) Período auditado, señalando la fecha de inicio y término de éste;
    g) Fecha de publicación del informe de auditoría;
    h) Enlace al texto íntegro del informe final; e,
    i) Aclaraciones que haya realizado el sujeto obligado, si corresponde.

    Artículo 83. Información histórica. La información señalada en el presente párrafo deberá mantenerse a disposición permanente de las personas en el sitio electrónico al que se accede mediante el banner de transparencia activa, sin que esté permitido dar de baja o eliminar su publicación, desde la entrada en vigencia de la Ley de Transparencia, esto es, desde el 20 de abril de 2009, hasta el mes anterior al que se realiza la publicación.

    Artículo 84. Buenas prácticas. Se considerará buena práctica incluir en esta materia:

    a) La forma en que el sujeto obligado se hizo cargo de las observaciones formuladas en los resultados de las auditorías, como, por ejemplo, si se derivaron responsabilidades administrativas o penales, si hubo cambios de procedimientos internos, etc.;
    b) El resultado de las demás auditorías, es decir, aquellas distintas a las que revisan el ejercicio presupuestario, que el sujeto obligado realice por sí mismo o encargue a una entidad externa, como, por ejemplo: auditoría sobre probidad, auditorías referidas al cumplimiento de un procedimiento interno, auditorías sobre bienes muebles del organismo, entre otras; y
    c) Indicar mediante un mensaje si el sujeto obligado se encuentra actualmente en un proceso de auditoría por parte de la Contraloría General de la República. De igual forma, en caso de no estar siendo objeto de la mencionada revisión, señalarlo de forma expresa.

    Párrafo 13
    Participación en otras entidades

    Artículo 85. Delimitación del contenido de la obligación. Se deberá publicar la información que se señala en el artículo 87 de la presente Instrucción, respecto de todas las entidades en que el sujeto obligado tenga participación o representación, cualquiera sea la naturaleza y el fundamento normativo que justifica el respectivo vínculo.

    Artículo 86. Definición de entidades y vínculo. Para efectos del presente párrafo, se entenderá por "entidades" toda organización, independientemente de la naturaleza jurídica que posea, ya sea pública o privada, nacional o internacional, con o sin fines de lucro. Entre otras, se considerarán las personas jurídicas con fines de lucro, fundaciones, corporaciones, institutos y asociaciones gremiales.
    Por su parte, bastará para estar obligado a informar que, el sujeto obligado tenga respecto de las antes mencionadas entidades, cualquier tipo de vínculo, ya sea de participación (societaria, accionaria o membresía), o de represe ntación.
    Deberán mencionarse las entidades de las que se es parte, como también aquellas en que uno o más funcionarios o funcionarias, posean un cargo en éstas, en representación del sujeto obligado al que pertenecen.

    Artículo 87. Información que debe publicarse. En aquellos casos en que el sujeto obligado se relacione con las entidades y en la forma a que se refieren los artículos precedentes, se deberá publicar a su respecto, la siguiente información:

    a) Individualización de la entidad en la que participa;
    b) Especificación y breve descripción del tipo de vínculo existente (participación o representación);
    c) Fecha de inicio y de término del vínculo, con excepción de aquellos casos en que el vínculo sea indefinido, supuesto en el que deberá indicarse expresamente tal circunstancia; y
    d) Enlace al texto íntegro y actualizado de la normativa o convenio que fundamenta o justifica la relación existente (vínculo).

    Artículo 88. Convenios que no son objeto de publicación en esta materia. Finalmente, no deben publicarse en esta materia, los convenios de colaboración, de cooperación o convenios de encomendamientos de funciones ni convenios mandatos que se puedan establecer entre distintos organismos, en atención a que éstos deben ser incluidos en el apartado referido a los actos y resoluciones con efectos sobre terceros, en conformidad con lo señalado en los artículos 50 y siguientes de esta Instrucción General.

    Párrafo 14
    Antecedentes preparatorios de normas jurídicas generales que afecten a empresas de menor tamaño

    Artículo 89. Marco normativo. En conformidad con lo dispuesto en el artículo quinto de la ley Nº 20.416, que fija normas es peciales para las empresas de menor tamaño y en el decreto supremo Nº 80, de 2010, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, que aprueba su reglamento, los órganos y servicios de la Administración del Estado, que correspondan, deberán mantener a disposición permanente del público, en sus sitios electrónicos, en los términos previstos en el artículo 7° de la Ley de Transparencia, los antecedentes preparatorios de las normas jurídicas generales que afecten a empresas de menor tamaño, con excepción de las ordenanzas municipales y de los dictámenes que puedan emitir.

    Artículo 90. Materias que deben informarse. De conformidad al artículo anterior, los sujetos obligados que correspondan deberán consignar, al menos, los siguientes antecedentes:

    a) Resumen de los principales contenidos de la norma jurídica general que se propone, incluyendo una descripción del problema o situación original que motiva la implementación de la propuesta, los objetivos de la misma y los efectos esperados;
    b) Información sobre consultas voluntarias, efectuadas o previstas con instituciones públicas y privadas especializadas o con organizaciones representativas de empresas de menor tamaño, incluyendo los resultados de la realización de tales consultas; y
    c) Estimación simple del impacto social y económico que la norma jurídica general podrá producir en las empresas de menor tamaño.

    Los antes mencionados antecedentes se contendrán, y en su caso adjuntarán, al formulario de estimación de impacto regulatorio en empresas de menor tamaño, a que hace referencia el literal f) del artículo siguiente, que para estos efectos estará a disposición de los sujetos obligados en la página web del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.

    Artículo 91. Información que debe publicarse. Los sujetos obligados que, conforme el artículo 90 precedente, deban proceder a la publicación a que se refiere este párrafo, deberán disponer en su sitio electrónico de transparencia activa, en una planilla especialmente dedicada al efecto, la siguiente información, ordenada c ronológicamente:

    a) Fecha de publicación del formulario en el sitio electrónico de transparencia activa;
    b) Organismo que dicta la norma;
    c) Denominación, título o nombre de la propuesta normativa;
    d) Tipo de norma, indicando si se trata de un reglamento, decreto, resolución, orden, circular, norma técnica, oficio, instrucción, acuerdo y cualquier otro tipo de norma con indicación expresa de su naturaleza;
    e) Efectos de la norma, indicando si crea, modifica o deroga una norma jurídica general que afecte a empresas de menor tamaño;
    f) Enlace al formulario denominado: "Formulario de estimación de impacto regulatorio en empresas de menor tamaño"; y
    g) Enlace directo a más información, en el que, al menos, deberán contenerse todos y cada uno de los documentos que fueron anexados al formulario anterior.

    Artículo 92. Actualización y completitud. La información anteriormente señalada deberá incorporarse en los respectivos sitios electrónicos a los que se accede a través de los banners de transparencia activa, en forma completa y actualizada. La actualización de la información a que se refiere el presente párrafo deberá efectuarse con antelación o coetáneamente a la época que se establece para el envío de la información al Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, en conformidad al artículo 7° del reglamento mencionado en el artículo 89 de la presente Instrucción General, esto es, con quince días de anticipación a la dictación de la norma general y, excepcionalmente, en casos de urgencia, con un día de anterioridad a ello.
    Si el sujeto obligado no se encuentra en alguno de los supuestos que configuran la obligación de informar los antecedentes preparatorios establecida en el presente párrafo, deberá señalarlo expresamente, contemplando un mensaje del siguiente tenor: "Desde el 1 de septiembre de 2010, esta institución no ha dictado, modificado o derogado normas que afecten a empresas de menor tamaño, ni lo hará dentro del plazo de 15 días (o 1 día en caso de urgencia).".

    Artículo 93. Buenas Prácticas. Se considerará buena práctica que:

    a) Se incluya en la planilla indicada en el artículo 91 de esta Instrucción General, un enlace a las normas generales dictadas en virtud de los antecedentes preparatorios informados. Disponiendo para ello, una nueva columna denominada: "Norma general";
    En el caso de que no se haya dictado aún la norma, se recomienda consignar en la columna antes mencionada, una indicación expresa del siguiente tenor u otro similar: "No se ha dictado aún la norma general";
    b) La actualización a que se refiere el artículo 92, se realice con la debida anticipación, de modo que en dicho lapso se facilite su conocimiento, permitiendo la participación ciudadana en la elaboración de las normas jurídicas generales que afecten a las empresas de menor tamaño; y
    c) Informen al Consejo para la Transparencia la dictación de dichas normas, en la misma oportunidad en que se remita la información al Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, en virtud del artículo 7° del reglamento aprobado por decreto supremo Nº 80, de 2010, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.

    TÍTULO III
    OTRAS OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA ACTIVA

    Párrafo 1°
    Publicación del índice de actos y documentos calificados como secretos o reservados

    Artículo 94. Marco normativo. Conforme prescribe el artículo 23 de la Ley de Transparencia, los órganos de la Administración del Estado deberán mantener un índice actualizado de los actos y documentos calificados como secretos o reservados de conformidad a dicha ley.
    Para los efectos del índice antes mencionado, los sujetos obligados deberán abstenerse de dictar actos o resoluciones que creen o especifiquen otras categorías de actos secretos o reservados, distintos a los establecidos en conformidad a la Ley de Transparencia.

    Artículo 95. Información que debe publicarse en el índice de actos y documentos calificados como secretos o reservados. En el sitio electrónico de transparencia activa del respectivo sujeto obligado, en un ítem especialmente dedicado para ello, deberá incorporarse la siguiente información:

    a) Individualización de los actos o resoluciones denegatorias que resuelvan los procedimientos administrativos de acceso a la información.
    Cuando la reserva o secreto haya sido determinada por el Consejo para la Transparencia, en conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 57 de esta Instrucción, deberá especificarse el acto mediante el cual el Consejo emitió dicho pronunciamiento;
    b) Denominación que singularice a los actos, documentos e informaciones declarados secretos o reservados, en virtud del acto o resolución indicado precedentemente;
    c) Identificación de la parte del acto, documento o información declarado secreto o reservado, para el caso que la declaración sea parcial;
    d) El fundamento legal y la causal de secreto o reserva;
    e) La fecha de notificación del acto o resolución denegatoria; y
    f) Enlace al acto o resolución en que consta tal calificación.

    Artículo 96. Ejecutoriedad de las resoluciones denegatorias como condición de incorporación al índice. Las resoluciones o actos mediante los cuales se deniega, total o parcialmente, el acceso a la información requerida a través de una solicitud de acceso a información, conforme a la Ley de Transparencia, deberán disponibilizarse en el índice a que se refiere el artículo anterior, una vez que se encuentren firmes, lo que ocurrirá cuando:

    a) Habiendo transcurrido el plazo de quince días hábiles para presentar el amparo por denegación de acceso a información, éste no se hubiere presentado; o
    b) Habiéndose presentado el amparo por denegación de acceso a información, el Consejo para la Transparencia hubiere denegado el acceso a la información solicitada, mediante la correspondiente decisión, sin que se interpusiere reclamo de ilegalidad en la Corte de Apelaciones respectiva, en el plazo de quince días corridos, contado desde la notificación de la mencionada decisión; o
    c) Habiendo presentado el reclamo de ilegalidad a que se refiere el literal anterior, la Corte de Apelaciones respectiva confirmare la resolución denegatoria emitida por el sujeto obligado.

    Artículo 97. Cumplimiento de la obligación de disponer del índice en las dependencias del sujeto obligado. Sin perjuicio de lo señalado en los artículos precedentes, adicionalmente, conforme establece el artículo 23 de la Ley de Transparencia, los órganos de la Administración del Estado deberán mantener el índice de actos y documentos calificados como secretos o reservados de conformidad a la mencionada ley, en las oficinas de información o atención del público usuario de la Administración del Estado, el que contendrá la información descrita en el artículo 95 de la presente Instrucción General.
    Para dar cumplimiento a la obligación señalada precedentemente, se podrá, cuando sea solicitado, generar una copia del índice publicado en el sitio electrónico de transparencia activa, la que se recomienda sea entregada a la persona que lo requirió.

    Párrafo 2°
    Publicación del acto administrativo que fija los costos directos de reproducción

    Artículo 98. Enlace directo al acto administrativo que fija los costos de reproducción. Los sujetos obligados deberá n contemplar, en el sitio electrónico al que se refiere la presente Instrucción General, un enlace independiente que permita el acceso directo al acto administrativo que fija los costos directos de reproducción de la información solicitada en ejercicio del derecho de acceso a información pública.

    Párrafo 3°
    Publicación de las sanciones impuestas en virtud de la Ley de Transparencia

    Artículo 99. Sanciones impuestas en conformidad con el Título VI de la Ley de Transparencia. En cumplimiento del artículo 48 de la Ley de Transparencia, los sujetos obligados deberán publicar en su respectivo sitio electrónico de transparencia activa, en un apartado especialmente creado para dicho fin, las resoluciones emitidas por el Consejo para la Transparencia que, establezcan sanciones al Jefe o Jefa Superior y/o a los funcionarios o funcionarias del respectivo sujeto obligado por incumplimiento a la Ley de Transparencia, dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde que la resolución respectiva quede firme. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21 de la ley Nº 19.628, o la norma que lo reemplace.

    Artículo 100. Buena Práctica. Se considerará buena práctica que se publique en el mismo apartado a que hace referencia el artículo anterior un documento que acredite el pago a la Tesorería General de la República de la multa impuesta en conformidad a los artículos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.

    Párrafo 4°
    Obligaciones de Publicidad y Transparencia establecidas en otras leyes

    Artículo 101. Publicidad de las obligaciones contenidas en la ley Nº 20.880. Se deberá disponibilizar un enlace a la plataforma mediante la cual se da cumplimiento a las normas de publicidad contenidas en la ley Nº 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de interés, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de su reglamento.

    Artículo 102. Publicidad de las obligaciones contenidas en la ley Nº 20.730. Se deberá disponibilizar un enlace a la plataforma mediante la cual se da cumplimiento a las normas de publicidad contenidas en la ley Nº 20.730, que regula el lobby y las gestiones que representen intereses particulares ante las autoridades y funcionarios, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° de dicha ley y su reglamento.

    Artículo 103. Publicidad de las obligaciones contenidas en la ley Nº 20.922. Las municipalidades deberán disponibilizar la información que están obligadas a remitir a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrati vo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° de la ley Nº 20.922, que modifica disposiciones aplicables a los funcionarios municipales y entrega nuevas competencias a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, exceptuando la información que se indica en el inciso final de dicho artículo.
    Para dar cumplimiento a esta obligación, las municipalidades deberán disponibilizar esta información en su respectivo sitio electrónico de transparencia activa, dentro de los primeros diez días hábiles del mes siguiente al que se remite la información a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, en conformidad con lo dispuesto en dicha la ley.

    Artículo 104. Permisos y autorizaciones del artículo 116 bis C LGUC. Cada Municipalidad que otorgue los permisos y autorizaciones a que se refiere el artículo 116 bis C de la Ley General de Urbanismo y Construcciones deberá publicar en su sitio electrónico de transparencia activa, en un ítem especialmente creado al efecto, denominado "Dirección de Obras Municipales - permisos y autorizaciones del Art. 116 bis C LGUC", en el apartado de la materia de actos y resoluciones que tengan efectos sobre terceros, a más tardar el quinto día hábil de cada mes, la siguiente información en una planilla única de actualización mensual:

    a) Año y mes al que corresponde la publicación;
    b) Individualización de la resolución de la Dirección de Obras Municipales, incluyendo su número, fecha de dictación y su denominación;
    c) Breve descripción del objeto del acto, dando cuenta en forma clara y sencilla del contenido de éste;
    d) Fecha en que se realiza la publicación de la resolución mencionada en el literal b) precedente, en el sitio electrónico de transparencia activa, la que no debe superar el quinto día hábil del mes que corresponda; y
    e) Vínculo al texto íntegro de la resolución mencionada en el literal b) precedente, que contenga el listado de todos los permisos y autorizaciones que se hubiesen otorgado durante el mes anterior, incluyendo -en el mismo archivo PDF-, una copia de cada uno de dichos permisos y autorizaciones.

    En el caso en que en un determinado mes no se otorguen los permisos y autorizaciones a que hace referencia el artículo 116 bis C de la LGUC, se deberá publicar en su lugar el mensaje al que se refiere el artículo 109 de la presente Instrucción General.
    En el caso que la Municipalidad respectiva no posea Dirección de Obras Municipales, deberá igualmente crear el apartado y consignar un mensaje en su interior dando cuenta de esa situación.

    Artículo 105. Procedimientos para otorgar permisos por parte de órganos sectoriales. Los órganos sectoriales que deban dar cumplimiento a la obligación establecida en el artículo 28 de la ley Nº 21.770, deberán crear un nuevo apartado al interior de su sitio electrónico de transparencia activa denominado: "Procedimientos solicitudes permisos sectoriales", en el que se disponibilizará una planilla con la siguiente información:

    a) Nombre del procedimiento;
    b) Breve descripción de los trámites que lo componen;
    c) Plazos aplicables;
    d) Formularios que correspondan para solicitar el permiso sectorial de que se trate;
    e) Indicación de los antecedentes requeridos para presentar la solicitud de permiso; y
    f) Descripción en términos claros y comprensibles de los efectos que produzca el silencio administrativo que puede hacer valer la persona solicitante.

    Artículo 106. Nuevos deberes de transparencia activa. En el caso que una ley establezca u ordene nuevos deberes de transparencia activa deberá procederse a su publicación en el sitio electrónico al que se accede mediante el banner de transparencia activa, en un apartado creado especialmente al efecto, en el que se contendrá la información que se haya indicado en el cuerpo normativo respectivo, y el que se actualizará con la periodicidad que en él se establezca.
    Lo anterior, es sin perjuicio de que el Consejo para la Transparencia determine, mediante una norma complementaria de esta Instrucción, una forma distinta de la señalada en el inciso precedente, de publicar la información de que se trate.
    Sólo deberán crear el nuevo apartado los sujetos obligados que, debido a su naturaleza jurídica, competencias, funciones y atribuciones, les correspondería dictar el acto a que hace referencia la ley mencionada en el presente artículo. En el caso de que en un mes determinado no posean información que publicar, deberán proceder conforme el artículo 109 de la presente Instrucción General.
    Por el contrario, si el sujeto obligado conforme a su naturaleza jurídica, competencias, funciones y atribuciones, no le corresponde la emisión de los actos objeto de la nueva obligación de transparencia activa, no deberá crear el nuevo apartado, ni consignar un mensaje que dé cuenta de dicha situación.

    TÍTULO IV
    DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 107. Órganos y servicios que carezcan de sitios electrónicos. Aquellos sujetos obligados que no cuenten con sitios electrónicos propios mantendrán la información señalada en la presente Instrucción General en la página web del organismo del cual dependen o se relacionen con el Ejecutivo, sin perjuicio de lo cual serán responsables de preparar la automatización, presentación y contenido de la información que les corresponda. El organismo respectivo deberá informar expresamente en su página web los sujetos obligados que informan por su intermedio, por carecer de sitio electrónico.
    La información del sujeto obligado que no posee página web se deberá presentar de forma separada del organismo o Ministerio del cual depende o mediante el cual se relaciona con el Ejecutivo.

    Artículo 108. Materias del Título II no aplicables a determinados sujetos obligados. Si el sujeto obligado no dispone de la información a que hace referencia el Título II de la presente Instrucción General, por no corresponder ésta con las competencias, atribuciones y funciones que le son encomendadas, deberá incluir igualmente el apartado correspondiente a la materia respectiva y señalar expresamente que no se le aplica y las razones para ello.

    Artículo 109. Mensaje en caso de ausencia de información mensual en una materia o ítem. En el caso que el sujeto obligado no hubiese generado información en el mes al que corresponde la publicación, deberá señalarlo expresamente, contemplando en cada una de las materias o de los ítems en que se configure dicha situación, un mensaje del siguiente tenor u otro similar: "Este órgano no ha dictado actos y resoluciones que tengan efectos sobre terceros", "Este órgano no ha realizado llamados a concursos de selección del personal", "Este órgano no ha realizado publicaciones en el Diario Oficial", o "Este servicio no ha efectuado transferencias no regidas por la ley Nº 19.862", según corresponda en cada caso.

    Artículo 110. Publicación de un acto en más de una materia. En el caso que un mismo acto o documento, en atención a su naturaleza o forma de publicidad, cumpla con más de uno de los presupuestos establecidos en los párrafos señalados en la presente Instrucción General, deberá publicarse en cada uno de los apartados que corresponda.
    Se exceptuarán de lo dispuesto en el inciso anterior, los actos que se publican en el índice de actos y documentos calificados como secretos o reservados, así como los actos administrativos que fijen los costos directos de reproducción, los que deberán ser informados únicamente en un enlace independiente, tal como se dispone en los párrafos 1° y 2°, respectivamente, del Título III de la presente Instrucción General.

    Artículo 111. Restricciones de uso. Los sujetos obligados no podrán establecer condiciones de uso o restricciones al empleo de la información que deban publicar en sus sitios electrónicos de transparencia activa, cuando dicha restricción carezca de fundamento legal.

    Artículo 112. Enlaces a páginas web de terceros. En el caso que el sujeto obligado utilice enlaces a páginas web de otros organismos o instituciones, públicas o privadas, que permitan acceso a información institucional, serán igualmente, y bajo todo evento, responsables directos de que la información exigida por la Ley de Transparencia, su reglamento y aquella dispuesta en esta Instrucción General, se encuentre actualizada y efectivamente disponible al público.

    Artículo 113. Enlace directo al formulario de solicitudes de acceso a la información. Los sujetos obligados deberán disponer en el mismo sitio electrónico en el que dan cumplimiento a sus deberes de transparencia activ a, un enlace o apartado de acceso directo a su formulario de solicitudes de acceso a la información.
    Lo anterior deberá entenderse, sin perjuicio de la obligación de contar con el banner de "Solicitud de información Ley de Transparencia", conforme a lo dispuesto en la Instrucción General Nº 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, de esta Corporación, o la norma que la reemplace.

    Artículo 114. Transparencia proactiva. Se recomienda el uso del sitio electrónico de transparencia activa para publicar el máximo de información, aplicando los principios de facilitación y máxima divulgación de la Ley de Transparencia, pudiendo incluir en él toda aquella información adicional a la señalada en los Títulos II y III de esta Instrucción General.
    La forma de realizar esta publicación proactiva será mediante un apartado separado bajo la denominación de "Transparencia proactiva", en el mismo formato utilizado para el resto de las publicaciones sobre transparencia activa.
    En particular, se considerará como buena práctica incluir la siguiente información adicional:

    a) Aquella frecuentemente solicitada en ejercicio del derecho de acceso a la información;
    b) Aquella que haya sido ordenada entregar por decisión firme del Consejo para la Transparencia, salvo que se trate de información personal solicitada por su titular o su representante legal; y
    c) Cualquier otra información que sea de utilidad o se considere relevante.

    Los sujetos obligados deberán abstenerse de publicar información de forma inorgánica, desactualizada o sin una sistematización adecuada.

    Artículo 115. Usabilidad. Los sujetos obligados deberán disponer la información de un modo que permita su fácil identificación y un acceso expedito, vale decir, utilizando planillas, diseños y sistemas mediante los cuales las personas puedan encontrar y entender la información a que se refiere esta Instrucción General, de manera sencilla y rápida, sin necesidad de invertir una gran cantidad de tiempo y esfuerzos, o de tener conocimientos acabados del sector público o del sujeto obligado respectivo.
    Se considerarán como buenas prácticas las siguientes:

    a) Que se pueda acceder al sitio electrónico de transparencia activa mediante distintos navegadores;
    b) Que el banner de transparencia activa esté ubicado en un lugar fijo de la página web o en un rotador de imágenes en el que no desaparezca de la visualización de la persona;
    c) Que la información que se publique conforme a la presente Instrucción General se realice contemplando los mismos títulos y subtítulos de las materias e ítems, cuando corresponda;
    d) Que la disponibilización de la información se efectúe en un tamaño de letra y colores que sean adecuados o permitan ser ajustados para una mejor visualización;
    e) Que en cada una de las materias o ítems exista un comando que permita volver atrás o a la página principal de transparencia activa del sujeto obligado;
    f) Que los documentos o archivos que se publiquen en el sitio electrónico de transparencia activa sean previamente revisados por el sujeto obligado para evitar que éstos contengan algún virus;
    g) Que la información que se publica en el sitio electrónico de transparencia activa pueda descargarse en formato de datos abiertos y reutilizables, como CSV, en especial en las contrataciones no sometidas al Sistema de Compras Públicas, las transferencias no regidas por la ley Nº 19.862 y la información presupuestaria;
    h) Que la información que se publica no se realice de forma encriptada, comprimida o disponible en formatos que impidan su reutilización, tales como WinRAR o WinZIP;
    i) Que en el caso que se empleen archivos para publicar la información de transparencia activa que, requieran de programas visualizadores especiales o de complementos que añadan funcionalidades extras o mejoras a los programas que se poseen para su revisión, dichos programas estén disponibles para su descarga desde la propia página de transparencia activa, o que ofrezcan un enlace a lugares donde éstos puedan ser obtenidos de forma gratuita;
    j) Que se indique un medio de contacto (correo electrónico y/o número de teléfono), para notificar en caso de que exista alguna dificultad técnica respecto al sitio de transparencia activa del sujeto obligado; y
    k) Que en la página de inicio a que dirige el banner de transparencia activa se incluya una frase que instruya a las personas en el caso de detectarse incumplimientos en la publicación respectiva, a que poseen el derecho de presentar el correspondiente reclamo por infracción a las normas sobre transparencia activa ante el Consejo para la Transparencia, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley de Transparencia.

    Artículo 116. Definición información histórica y requerimientos. Se entiende por "información histórica" toda aquella publicada en el sitio electrónico de transparencia activa con anterioridad al mes en el que se realiza la publicación respectiva, en conformidad a la ley.
    Los sujetos obligados deberán mantener información histórica, sin que esté permitido dar de baja o eliminar su publicación, en aquellas materias y/o ítems que puedan versionarse en años y/o meses, como ocurre en los siguientes casos:

    a) Publicaciones en el Diario Oficial;
    b) Personal y remuneraciones;
    c) Adquisiciones y contrataciones;
    d) Transferencias de fondos públicos y aportes económicos entregados;
    e) Los actos y resoluciones que tengan efectos sobre terceros;
    f) Programas sociales, subsidios y beneficios;
    g) Información presupuestaria; y
    h) Resultados de las auditorías al ejercicio presupuestario.

    Asimismo, con la finalidad de facilitar el acceso a dicha información, ésta deberá mantenerse versionada, separando cada materia o ítem, según corresponda, por años y meses, de ser procedente.

    Artículo 117. Formato tipo de planillas. El Consejo para la Transparencia publicará en su página web www.consejotransparencia.cl , a modo ilustrativo, planillas cuyo formato facilite el cumplimiento de la presente Instrucción General.

    Artículo 118. Plan de contingencia. Los sujetos obligados deberán adoptar todas las medidas necesarias para mantener operativo el sistema electrónico que utilizan para la publicación de las materias descritas en la presente Instrucción General.
    Sin perjuicio de lo anterior, y con la finalidad de asegurar que las personas puedan acceder a la información publicada en caso de dificultades técnicas, los sujetos obligados deberán informar en la página de transparencia activa, un plan de contingencia a implementarse en la eventualidad de que el sistema electrónico presente algún desperfecto, no se encuentre operativo, deje de estar disponible para el público, su nivel de acceso disminuya, sea intermitente o se vea comprometido por ataques externos. Por ejemplo, disponer de un mensaje que dé cuenta de dicha situación, indique las acciones que se están realizando para solucionarlo y el tiempo estimado en el que el sitio electrónico volverá a estar operativo.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    Artículo primero transitorio. Disponibilización de información histórica. La obligación de disponer información histórica que se establece en el artículo 116 de la presente Instrucción General comenzó a regir para las materias contenidas en los párrafos 4° al 6° y 9° y 11, del Título II, a contar del mes de enero del año 2024, por lo que, a partir de dicha fecha, ya no está permitido dar de baja o eliminar las actualizaciones mensuales de cada una de las materias que en ella se señalan.
    Tratándose de las materias que, a la fecha señalada en el inciso anterior, ya debían disponer de información histórica, esto es, aquellas descritas en los párrafos 1°, 7° y 12 del Título II, los sujetos obligados deberán mantener publicados esos antecedentes desde la fecha que en ellos se indica.

    Artículo segundo transitorio. Vigencia. El presente texto refundido, coordinado y sistematizado de la Instrucción General sobre Transparencia Activa comenzará a regir en el plazo de sesenta días contados desde su publicación en el Diario Oficial. En consecuencia, las actualizaciones que se efectúen durante los primeros diez días hábiles del mes siguiente a la fecha de entrada en vigencia, deberán sujetarse a lo establecido en esta Instrucción.".

    Artículo segundo: A contar de la fecha de entrada en vigencia de la presente Instrucción General, deróguese expresamente la Instrucción General sobre Transparencia Activa, aprobada por el artículo primero de la resolución exenta Nº 500, de 9 de diciembre de 2022, de este Consejo, publicada en el Diario Oficial el 4 de enero de 2023.

    Artículo tercero: Publíquese en el Diario Oficial y en la página de transparencia activa del Consejo para la Transparencia, en los apartados de "Publicaciones en el Diario Oficial" y "Actos y resoluciones que tengan efectos sobre terceros".

    Artículo cuarto: Notifíquese electrónicamente la presente resolución, mediante copia digital, a todos los sujetos obligados por las normas sobre transparencia activa, a las personas integrantes del Consejo Directivo y a las directoras y directores del Consejo para la Transparencia.

    Anótese, notifíquese, publíquese y archívese.- David Ibaceta Medina, Director General, Consejo para la Transparencia.