Decreto con fuerza de ley número 52

    Núm. 52.- Santiago, 20 de Marzo de 1931, Considerando:

    1.o Que la Dirección de Educación Comercial, está encargada de velar por el correcto desempeño de los contadores que se titulan en los Institutos fiscales, a fin de mantener una elevada moralidad comercial;
    2.o Que las diversas reparticiones públicas y, en especial las oficinas de impuestos internos, utilizan constantemente los servicios de los contadores titulados por el Estado y deben intervenir en las operaciones que estos profesionales certifican con su firma;
    3.o Que, en orden a evitar el desprestigio de la profesión de contador, por el desempeño deshonesto o deficiente de personas que no reúnen requisitos para ejercer competentemente su profesión, hay necesidad de establecer un registro nacional de contadores;
    4.o Que es de justicia franquear los medios para que puedan ingresar a dicho registro los contadores que no tienen título del Estado, pero que son acreedores a la confianza del comercio, por su experiencia, honorabilidad y conocimientos; y vistas las facultades que me confiere la ley número 4,945 de 6 de febrero último,
    Decreto:
    Artículo 1.o Sólo podrán ejercer la profesión de contador, para los efectos legales, las personas inscritas en el Registro que establece la presente ley.
    Serán nulas y de ningún valor ante las autoridades administrativas y judiciales y las oficinas públicas las actuaciones de contabilidad ejercidas por personas no registradas.

    Art. 2.o Un Registro Nacional de Contadores, tendrá a su cargo todos los asuntos relacionados con el ejercicio legal de la profesión.
    Estará a cargo del Registro Nacional de Contadores y de la aplicación de la presente ley una comisión compuesta por el Director General de Educación Comercial, que la presidirá, del Director General de Impuestos Internos, del Superintendente de Bancos, de dos representantes designados , respectivamente, por la Cámara Central de Comercio de Valparaíso y por la Cámara de Comercio de Chile y de dos contadores nombrados por el Presidente de la República, de acuerdo con el Reglamento.

    Art. 3.o La inscripción de lo contadores se hará en Registros Locales que serán establecidos en las ciudades donde exista un Instituto Comercial del Estado y que atenderán las zonas que determine su reglamento.

    Art. 4.o Podrán inscribirse en el Registro Nacional de Contadores:
    1.o Las personas que exhiban título otorgado por un establecimiento de enseñanza fiscal, por planteles de educación superior legalmente reconocidos en conformidad de los artículos 80 y 81 del Estatuto Universitario o por otros establecimientos de enseñanza particular reconocidos por el Estado;
    2.o Las personas que comprueben por certificados particulares o administrativos competentes haber ejercido antes de la promulgación de la presente ley, actividades contables en empresas comerciales o industriales que giren con un capital mínimo de $ 50.000, o en reparticiones fiscales que señale el Reglamento, durante más de 10 años;
    3.o Las personas que tengan más de 21 años de edad y cinco, a lo menos de ejercicio de actividades contables y rindan un examen en condiciones satisfactorias ante una comisión formada por dos profesores del Instituto Comercial del Estado correspondiente y por un representante de los contadores que no posean títulos del Estado, que designará el Ministerio de Educación.

    Art. 5.o No podrán inscribirse en el Registro Nacional de Contadores, cualquiera que sea su título o situación, las personas que no acrediten por medio de certificados una actuación correcta y conducta honorable o que hayan sido condenados por la justicia por delitos cometidos en el ejercicio de la profesión de contador.
    Ar.t 6.o Las personas a que se refiere el número 2.0 del artículo 4.o tendrán plazo hasta de un año después de promulgada esta ley para inscribirse en ese registro.
    Art. 7.o Las personas de que tratan  los números 2.o y 3.o del artículo 4.o que soliciten su inscripción en el Registro, deberán depositar en arcas fiscales la cantidad de cien pesos ($100), a la orden del Director del Instituto Comercial que corresponda, como derecho de examen o de inscripción, respectivamente.
    Art. 8.o Los miembros de la comisión examinadora a que se refiere número 3.o del artículo 4.o, tendrán derecho a una remuneración de doce pesos ($ 12) por cada hora de trabajo, la que se pagará con cargo a los derechos de exámenes. El saldo no invertido de dichos derechos se destinará a los fines que determina el artículo 7.o del decreto-ley número 22, de 23 de Febrero del año en curso.
    Art. 9.o La Comisión del Registro Nacional de Contadores Registrados, tendrá las siguientes atribuciones:
    a) Aprobar la inclusión en el Registro de las personas que cumplan con los requisitos y trámites que ordena la ley;
    b) Oír y resolver sobre los reclamos que se presenten en contra de los contadores registrados;
    c) Amonestar, suspender y cancelar la inscripción de los contadores registrados.
    Art. 10. El Presidente de la República reglamentará la aplicación de la presente ley.
    Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de las Leyes y Decretos del Gobierno.- C.IBAÑEZ C.- Alberto Edwards.- Carlos Castro R.