Ley núm. 11,139
DEROGA LOS ARTÍCULOS 2 Y 3 DE LA LEY N. o 5,102, DE ABRIL DE 1932, Y LA MODIFICA EN LA FORMA QUE
INDICA
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1.o Deróganse los artículos 2 y 3 de la ley N. o 5,102, de 13 de Abril de 19382, modificada por la ley N. o 9,583, de 23 de Marzo de 1950 y reemplázanse por los siguientes:
"Artículo 2.o Estará a cargo del Registro Nacional de Contadores y de la aplicación de la presente ley, un Consejo que se compondrá de nueve miembros, elegidos por votación directa, entre los Contadores inscritos de conformidad con la ley N.o 5,102. de cada una de las siguientes Agrupaciones Provinciales;
a) Tarapacá y Antofagasta;
b) Atacama y Coquimbo;
c) Valparaíso y Aconcagua;
d) Santiago;
e) O'Higgins y Colchagua;
f) Talca. Curicó, Linares y Maule;
g) Ñuble, Concepción y Arauco;
h) Bío-Bío, Malleco y Cautín, e
i) Valdivia. Llanquihue, Chiloé, Aysen y Magallanes.
En cada una de estas Agrupaciones Provinciales funcionará un Consejo Local que tendrá a su cargo el Registro correspondiente y que dependerá del Consejo del Registro Nacional de Contadores.
Artículo 3.o Los Registros Locales, la elección de Consejeros, su número, obligaciones, atribuciones y lugar de funcionamiento de los Consejos Locales, serán determinados por el Reglamento de la presente ley, como también las remuneraciones a que tendrán derecho por asistencia a sesiones tanto los Consejeros Nacionales como Locales.
En su primera sesión, los Consejos elegirán de entre sus miembros, un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y un Tesorero.
La inscripción de los Contadores se hará en los Consejos Locales.
Artículo 2.o Agrégase a continuación de la letra e) del artículo 8.o de la ley N.o 5.102 la siguiente disposición:
"f) En general, todas aquellas funciones, atribuciones y obligaciones que determine la presente ley".
Artículo 3.o Derógase el artículo 6.o de la ley N.o .5,102 y reemplázase por el siguiente :
"Artículo 6.o La Inscripción en el Registro Nacional de Contadores se hará previo pago de la suma de mil pesos a favor del Consejo de dicha institución.
Los Contadores registrados pagarán una suma anual a favor del Registro Nacional de Contadores, de acuerdo con la escala siguiente:
a) Contadores hasta con cinco años de ejercicio, $ 500.
b) Contadores con más de cinco años de ejercicio y menos de diez, $ 1.000.
c) Contadores con más de diez años, $1.500 .
Las sumas a que se refieren las letras anteriores deberán pagarse por año completo, dentro de los primeros 60 días de cada año, y, su falta de pago, inhabilitará al Contador para el ejercicio profesional. Pasados los 60 días, las cuotas insolutas devengarán un interés penal del 12% anual.
Los Contadores, con menos de dos años, quedan exentos del pago a que se refiere la letra a) de este artículo".
Artículo 4.o Agrégase al final del artículo 10 de la ley N.o 5,102, reemplazando el punto aparte (.) por una coma (,), la siguiente frase:
"con audiencia de la Cámara Central de Comercio y de la Dirección General de Impuestos Internos".
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Articulo l.o Una Comisión compuesta por las personas integrantes del último Consejo del Registro Nacional de Contadores, de conformidad a la ley N.o 5,102, de 15 de Abril de 1932, reformada por la ley 9,583, de 23 de Marzo de 1950, y el Consejo General de la Sociedad Nacional de Contadores, autorizada por decreto N.o 1,759, de 26 de Abril de 1938, del Ministerio de Justicia, convocarán dentro del plazo de 60 días, contados desde la promulgación de la presente ley, a elección de los nueve Consejeros a que ella se refiere y para cuyo efecto impartirán las instrucciones del caso a los Consejos Locales del Registro y a los Consejos Provinciales de la Sociedad Nacional de Contadores.
Artículo 2.o La Comisión indicada en el artículo anterior se hará cargo provisoriamente del Registro y de los bienes del Registro Nacional de Contadores, haciendo entrega de toda la documentación, bienes y archivos al nuevo Consejo, en cuanto éste se constituya oficialmente.
Artículo 3.o Autorízase al Presidente de la República para refundir en un solo texto las disposiciones de la presente ley, con las de ley N.o 5,102, de 15 de Abril de 1932, modificada por la ley N.o 9,583, de 23 de Marzo de 1950".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, treinta de Diciembre de mil novecientos cincuenta y dos. - CARLOS IBAÑEZ DEL CAMPO.- M. Teresa del Canto M.