APRUEBA REGLAMENTO QUE ESTABLECE MECANISMO DE APLICACIÓN DE TARIFAS DE SERVICIOS SANITARIOS RURALES
   
    Núm. 159.- Santiago, 19 de noviembre de 2024.
   
    Visto:
   
    Lo dispuesto en el artículo 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto Nº 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la ley Nº 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el decreto con fuerza de ley Nº 7.912, de 1927, del Ministerio del Interior, que organiza las Secretarías del Estado; en el decreto con fuerza de ley Nº 850, de 1997, del Ministerio de Obras Públicas, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 15.840, de 1964, y del decreto con fuerza de ley Nº 206, de 1960; en la ley Nº 20.998 que regula los Servicios Sanitarios Rurales; en el decreto Nº 50, de 2019, del Ministerio de Obras Públicas, que fija el reglamento de la ley Nº 20.998, y lo dispuesto en la resolución Nº 36, de 2024, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón, y la resolución Nº 8, de 2025, de la Contraloría General de la República, que modificó y complementó la resolución Nº 36, de 2024.
   
    Considerando:
   
    1. Que, con fecha 14 de febrero del año 2017 se publicó en el Diario Oficial la ley Nº 20.998, que regula los Servicios Sanitarios Rurales, dentro de cuyos propósitos se encontró el establecimiento de la institucionalidad definitiva de los servicios de agua potable rural, conforme da cuenta su historia fidedigna.
    2. Que, el artículo 59 de la ley Nº 20.998, que regula los Servicios Sanitarios Rurales, establece el procedimiento para la determinación de la tarifa a cobrar por cada servicio sanitario rural, cuyo cálculo será efectuado por la Superintendencia de Servicios Sanitarios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57 de esa ley.
    3. Que, la ley Nº 21.520, incorporó una modificación al artículo cuarto transitorio de la ley Nº 20.998, la que dispuso que, para aquellos operadores clasificados en los segmentos de mediano o mayor, de acuerdo a lo establecido en el artículo 70 y, adicionalmente, hubieran ingresado al Registro de Operadores conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo segundo transitorio de la ley Nº 20.998, la primera fijación de tarifas deberá efectuarse dentro del período de cinco años contados desde el 20 de noviembre de 2024. Para ello, la Superintendencia debió dictar, a más tardar en noviembre del año 2023, un calendario regional de fijación tarifaria.
    4. Que, adicionalmente, el mismo cuerpo normativo modificó el artículo cuarto transitorio de la ley Nº 20.998, incorporando dos nuevos incisos segundo y tercero. En particular, el nuevo inciso segundo estableció que, respecto a los incrementos de tarifas que resulten de la primera fijación para los operadores que sean comités o cooperativas, se procederá a dictar un reglamento que establezca el mecanismo de aplicación de tarifas, considerando criterios de gradualidad y progresividad durante el período de cinco años de vigencia de las mismas.
    5. Que, por su parte, el nuevo inciso tercero estableció que para aquellos operadores clasificados en el segmento menor, de acuerdo a lo establecido en el artículo 70, la primera fijación tarifaria se iniciará por la Superintendencia una vez transcurrido el período de tres años contados desde el 20 de noviembre de 2024 para el caso de aquellos operadores que cuentan con más de 150 arranques, o cinco años contados desde igual fecha para el caso de aquellos operadores que cuenten con menos de 150 arranques, al momento de publicación de la ley Nº 21.520.
    6. Que, en cumplimiento de las obligaciones descritas con anterioridad, la Superintendencia de Servicios Sanitarios, mediante resolución exenta SISS Nº 2.529, de 27 de noviembre de 2023, estableció el calendario regional de fijación tarifaria respecto de operadores del segmento mayor y mediano.
    7. Que, para efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo cuarto transitorio de la ley Nº 20.998, la gradualidad y la progresividad constituyen criterios aplicables a la forma en que deberán implementarse los incrementos tarifarios que resulten de la primera fijación. Ello a fin de permitir la adaptación de los operadores al nuevo régimen tarifario y resguardar, en todo momento, la cobertura de los costos mínimos de operación, la estabilidad económica, la continuidad del servicio sanitario rural, entre otros.
    8. Que, conforme lo señalado precedentemente los conceptos de gradualidad y progresividad en el ámbito tarifario tienden a proporcionar mayor certeza respecto de los efectos que generaría la primera fijación tarifaria, propiciando, además, la eficiencia económica y la sustentabilidad financiera de los comités y cooperativas de agua potable rural regidos por la ley Nº20.998 y sus leyes especiales.
    9. Que, por lo anterior, se ha propendido a que el reglamento para la fijación de tarifas permita cumplir con la finalidad de garantizar la gradualidad y progresividad en su alza, sin ponerse en riesgo la sustentabilidad técnica, económica y operacional del servicio.
   
    Decreto:
   
    Apruébase el siguiente reglamento para el establecimiento del mecanismo de fijación de tarifas, conforme a lo dispuesto en el artículo cuarto transitorio de la ley Nº 20.998, que regula los servicios sanitarios rurales, cuyo texto es el siguiente:
    Artículo 1º.- Todo incremento de tarifas que resulte de la primera fijación que realice la Superintendencia, considerando un consumo promedio de 15 m³/mes, deberá aplicarse en forma gradual y progresiva, hasta alcanzar su valor total durante el período de cinco años de vigencia de las mismas, de acuerdo a la calendarización prevista en el inciso 1º del artículo cuarto transitorio de la ley Nº 20.998.
    Para los efectos de este Reglamento, se entenderá por:
   
    a) Gradualidad: la aplicación escalonada de los incrementos tarifarios resultantes de la primera fijación, distribuidos en etapas dentro del período de cinco años de vigencia de las tarifas, de manera que su cobro se realice en forma sucesiva y continua, permitiendo asegurar la cobertura de los costos mínimos de operación, tales como remuneraciones de sus trabajadores, mantención de los bienes indispensables y demás gastos necesarios para la prestación del servicio.
    b) Progresividad: la ejecución sostenida y regular de los incrementos tarifarios a lo largo del mismo período de cinco años de vigencia de las tarifas, mediante ajustes anuales, proporcionales y sucesivos, hasta la plena aplicación de la tarifa fijada por la Superintendencia. Esta aplicación deberá efectuarse de modo que preserve la estabilidad económica del operador, la sustentabilidad técnica y la continuidad del servicio sanitario rural.
   

    Artículo 2º.- Una vez notificada la propuesta tarifaria por la Superintendencia, el Comité o Cooperativa determinará, en la asamblea extraordinaria citada conforme al artículo 70 del decreto supremo Nº 50, de 2020, del Ministerio de Obras Públicas, la aplicación gradual y progresiva de las tarifas, lo que comunicará a la Superintendencia junto a la aceptación de éstas o variación acordada hasta en el diez por ciento, en los plazos y términos dispuestos en el inciso segundo de dicha disposición.
    En el caso de que la asamblea del respectivo Servicio Sanitario Rural decida formular una contrapropuesta tarifaria conforme a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 59 de la ley Nº 20.998 e inciso tercero del artículo 70 del Reglamento, el operador deberá considerar los criterios de gradualidad y progresividad, al que se refiere el inciso anterior.
    En ningún caso la determinación efectuada por el Comité o Cooperativa sobre las reglas de gradualidad y progresividad podrá poner en riesgo la sustentabilidad técnica, económica y operacional del servicio sanitario rural, lo que será examinado por la Superintendencia en su dictamen definitivo a que refiere el inciso cuarto del artículo 70 del Reglamento, considerando los antecedentes para la determinación de la tarifa remitidos por la Subdirección, conforme a lo dispuesto en el artículo 59 de la ley, aquellos de carácter adicional que hubiera solicitado la Superintendencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 del Reglamento, y la información que la Superintendencia disponga en virtud del ejercicio de sus facultades fiscalizadoras y regulatorias.
   

    Artículo 3º.- En el caso que el Comité o Cooperativa, mediante la asamblea extraordinaria, no efectúe la determinación a que refieren los incisos precedentes dentro del plazo de 30 días que la ley entrega para efectuar la contrapropuesta, aplicará la regla de gradualidad y progresividad que establezca la Superintendencia, de acuerdo con los siguientes parámetros:
   
   
    Para efecto de lo anterior, el porcentaje de incremento de la cuenta tipo se calculará sobre las tarifas vigentes del servicio. Se entenderán por tales aquellas a que se refiere el inciso cuarto del artículo cuarto transitorio de la ley Nº 20.998.
    GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Jessica López Saffie, Ministra de Obras Públicas.    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., Horacio Pfeiffer Agurto, Subsecretario de Obras Públicas Subrogante.