MODIFICA EL DECRETO SUPREMO MOP Nº 75, DE 2004, REGLAMENTO PARA CONTRATOS DE OBRAS PÚBLICAS, EN MATERIAS QUE INDICA
   
    Núm. 150.- Santiago, 25 de octubre de 2024.

    Visto:

    Las facultades que me confiere el artículo 32 Nº 6 del decreto supremo Nº 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Constitución Política de la República de Chile.
    El DFL Nº 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
    El DFL MOP Nº 850, de 1997, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 15.840, de 1964, Orgánica del Ministerio de Obras Públicas, y del DFL Nº 206, de 1960, del mismo Ministerio, sobre construcción y conservación de caminos.
    El decreto supremo MOP Nº 75, de 2004, que deroga el decreto supremo MOP Nº 15, de 1992, y sus modificaciones posteriores, y aprueba el Reglamento para Contratos de Obras Públicas.
    La Sentencia de Recomendación Normativa del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia Rol ERN Nº 26-2018.
    La resolución Nº 7, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón, publicada el 29 de marzo de 2019.

    Considerando:

    1. Que, el artículo 3º de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado establece que ésta tiene por finalidad promover el bien común atendiendo las necesidades públicas en forma continua y permanente, y fomentando el desarrollo del país a través del ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución y la ley, y de la aprobación, ejecución y control de políticas, planes, programas y acciones de alcance nacional, regional y comunal del Estado, y que la Administración del Estado deberá observar los principios de eficiencia y eficacia;
    2. Que, concordante con las Bases Generales de la Administración del Estado, el MOP ha declarado en su sitio electrónico que su Misión consiste en: "Recuperar, fortalecer y avanzar en la provisión y gestión de obras y servicios de infraestructura para la conectividad, la protección del territorio y las personas, la edificación pública y el aprovechamiento óptimo de los recursos hídricos, asegurando la provisión y cuidado de los recursos hídricos y del medio ambiente, para contribuir en el desarrollo económico, social y cultural, promoviendo la equidad, calidad de vida e igualdad de oportunidades de las personas.";
    3. Que, en este orden, se ha decidido recoger la recomendación normativa efectuada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, en causa Rol ERN Nº 26-18, definiendo, para los efectos del Reglamento para Contratos de Obras Públicas, el concepto de subcontratación, perfeccionar dicha figura, a fin de aumentar el porcentaje permitido al que ésta puede ascender y aceptar que ello se haga con subcontratistas inscritos o no en el Registro General de Contratistas del MOP y, asimismo, acoger la recomendación de restringir la subcontratación de empresas que se encuentren inscritas en la misma especialidad y categoría que la adjudicataria de la licitación, pero ello no con la intensidad propuesta por el señalado Tribunal, sino que limitando la subcontratación de empresas que participaron en el mismo proceso de contratación, con lo que, por una parte, se reduce efectivamente el riesgo de coordinación entre empresas participantes de los certámenes a los que convoca el Ministerio de Obras Públicas y, por la otra, no se bloquea la utilización de esta figura en los casos en que solo se requiera de una especialidad para la ejecución de la obra contratada o en los que la más representativa sea tan preponderante que, en la práctica, limite del todo la subcontratación.
    4. Que, en relación a dicha modificación, se hace necesario incorporar facultades que permitan a los servicios operativos del MOP conocer el estado de los pagos a los subcontratistas y desincentivar el incumplimiento de dicha obligación por parte de los contratistas y también extender la protección que prevé el reglamento para los trabajadores de éstos, a los que se desempeñan para prestadores de servicios que no tengan como objeto la ejecución de parte de la obra.
    5. Que, adicionalmente, con el objeto de lograr los propósitos señalados en el considerando segundo, se debe mejorar, entre otros aspectos, la definición de contratistas relacionados, con el objeto que no quede sujeta a interpretaciones que excluyan a ciertos parientes; las consecuencias que en una misma licitación participen simultáneamente contratistas en que posean dicha condición; el proceso de adjudicación y vigencia de las ofertas que formulan los contratistas en las licitaciones; el sistema de recepción de las obras, incorporando la recepción de parcialidades o secciones de los trabajos que puedan ser explotados sin que la obra se encuentre finalizada en su totalidad; el modo en que se liquida el contrato, permitiendo que bajo ciertas circunstancias se devuelvan al contratista las garantías contractuales pese a no encontrarse ésta perfeccionada, y disposiciones ligadas al Registro General de Contratistas del MOP.
    6. Que, sin alterar los principios que rigen los riesgos y el estatuto de responsabilidad del contrato de obra pública, se hace necesario perfeccionar y actualizar las normas que lo rigen; y
    7. Que, para el cumplimiento de los objetivos enunciados, es necesario modificar el decreto supremo MOP Nº 75, de 2004, Reglamento para Contratos de Obras Públicas.

    Decreto:

    Artículo primero.- Modifícase el decreto supremo Nº 75, de 2004, del Ministerio de Obras Públicas, que deroga el decreto supremo Nº 15, de 1992, y sus modificaciones posteriores, y aprueba reglamento para contratos de obras públicas, de la siguiente forma:

    1.- Elimínanse en el numeral 45 del artículo 4, las dos veces que aparece, las expresiones "ascendientes o descendientes" y las comas que las anteceden y suceden.
    2.- Agrégase el siguiente numeral 46 nuevo al artículo 4:

    "46) Subcontratación: Acuerdo contractual de naturaleza privada en virtud del cual el contratista de una obra pública, previa autorización de la Dirección respectiva, le encarga a un tercero, persona natural o jurídica, denominado subcontratista, ejecutar parte de las obras, manteniendo el contratista la total responsabilidad de la ejecución del contrato, con estricto arreglo a lo dispuesto en este reglamento, las Bases Administrativas, Especificaciones Técnicas, planos y los demás antecedentes y documentos que lo integran, incluido el cumplimiento de las obligaciones normativas, administrativas y convencionales derivadas de su relación contractual con la Dirección.
    No se considerarán subcontratos para los efectos de este reglamento, sin perjuicio de lo dispuesto en la demás normativa vigente, aquellos acuerdos que puedan suscribir los contratistas con terceros, que no tengan por objeto la ejecución de parte de la obra.".

    3.- Sustitúyase en el inciso tercero del artículo 5, la oración "En este mismo documento se establecen las categorías en que deberán estar inscritos los postulantes a una licitación, en función del valor estimado del contrato respectivo.", por la siguiente:

"En este mismo documento, conforme las señaladas condiciones, se establecerá el monto de las obras cuyo presupuesto estimativo en unidades tributarias mensuales, excluido el IVA, se considerarán correspondientes al Registro de Obras Menores y las categorías en que deberán estar inscritos los postulantes a una licitación, en función al referido valor.".

    4.- Modifícase el artículo 10, de la siguiente forma:

    a) Suprímase el inciso primero, pasando el segundo a ser el nuevo inciso primero y así sucesivamente.
    b) Suprímase en el nuevo inciso primero la frase "aun cuando el presupuesto estimativo sea inferior al indicado en el inciso anterior" y las comas que la anteceden y suceden.
    c) Suprímase en el nuevo inciso primero la oración "En este caso el Jefe del Departamento de Registros de la Dirección General de Obras Públicas verificará, certificará e informará fundadamente que no es técnicamente factible usar uno o más de los registros existentes." y el punto seguido que la antecede.

    5.- Modifícase el artículo 27 en el siguiente sentido:

    a) Sustitúyanse en el inciso cuarto las expresiones "ante notario", por la locución "simple".
    b) Elimínase en el inciso sexto el punto aparte, agregándose el siguiente texto:

"en la determinación de capacidad económica por dos años. En el caso que exista incumplimiento en una segunda ocasión, la no aceptación de esta opción se extenderá por cinco años, y por diez años de verificarse un tercer incumplimiento.".

    6.- Modifícase el artículo 37, en el siguiente sentido:

    a) Insértase en el inciso primero, luego de la frase "con jornada completa y acreditado mediante", las locuciones "el respectivo contrato y".
    b) Sustitúyanse en el inciso primero las expresiones "ante notario" por la locución "simple".
    c) Incorpórase el siguiente inciso segundo nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser el tercero y así sucesivamente:

    "En el evento que la referida planilla dé cuenta que el profesional mantiene una o más relaciones laborales con empleadores distintos al contratista, éste deberá acreditar que la jornada pactada cumple la exigencia precedente.".

    d) Sustitúyase en el nuevo inciso tercero el punto aparte por un punto seguido, continuado de la siguiente oración:

"Igual sanción se impondrá si se verifica la inexistencia del contrato de trabajo o la jornada laboral no cumple la condición dispuesta en este artículo.".

    e) Incorpórase en el inciso final luego de las expresiones "declaración jurada", la locución "simple".

    7.- Modifícase el artículo 45 en el siguiente sentido:

    a) Sustitúyase en el subnumeral 4.2), del número 4, del artículo 45, la coma dispuesta luego de la frase "el artículo 42º del Reglamento", por la conjunción "o", seguida de la siguiente oración:

"si se verifica la inexistencia del contrato de trabajo o la jornada laboral no cumple la condición dispuesta en el artículo 37 de este reglamento,".

    b) Elimínase el numeral 4.4).

    8.- Modifícase el artículo 48 en el siguiente sentido:

    a) Insértase en el inciso primero luego de la expresión "estimativo", la frase "en unidades tributarias mensuales".
    b) Sustitúyase en el inciso primero las locuciones "de 6.000 unidades tributarias mensuales" por la siguiente oración:

"el monto que se defina en el documento 'Registro de Contratistas - Categorías y Especialidades'".

    9.- Modifícase el artículo 68 en el siguiente sentido:

    a) Elimínase el inciso segundo, pasando el actual inciso tercero a ser el nuevo inciso segundo y así sucesivamente.
    b) Sustitúyanse los nuevos incisos segundo y tercero por los siguientes:

    "Cuando se presenten en una licitación, ofertas simultáneas por parte de empresas relacionadas, ya sea individualmente o formando un consorcio con otro u otros contratistas, la respectiva Comisión de Evaluación considerará para efectos de la evaluación de la licitación, sólo la oferta más conveniente, conforme lo dispuesto en el artículo 84 de este reglamento, de aquellas presentadas por los contratistas relacionados o por el o los consorcios que integren, y declarará inadmisibles la o las demás.
    En caso que se tome conocimiento de la participación de empresas relacionadas en una misma licitación una vez adjudicada a una de éstas, se aplicará al contratista adjudicatario una multa equivalente al 25% del valor de la boleta o póliza de garantía que caucione su cumplimiento. La indicada multa se descontará del estado de pago siguiente al de su aplicación.".

    10.- Incorpórase en el artículo 69 el siguiente inciso segundo nuevo, pasando a ser el actual inciso segundo el nuevo inciso tercero y así sucesivamente:

    "Con todo, el contratista que fuere suspendido automáticamente del mencionado Registro conforme lo dispuesto en los artículos 15, 17, 29, 30, 39, 40 y 43, todos del presente reglamento, durante el proceso de licitación, podrá seguir participando del certamen respectivo y, cuando corresponda, serle adjudicado el contrato, si la inscripción es revalidada dentro de los treinta días siguientes a la fecha de apertura de las ofertas económicas. Transcurrido dicho plazo, la oferta del contratista que se mantuviere suspendido será inadmisible.".

    11.- Modifícase el artículo 86 en el siguiente sentido:

    a) Sustitúyese en el inciso segundo la expresión "sesenta" por la locución "noventa".
    b) Insértase en el inciso segundo entre las expresiones "apertura" y "de la licitación", la siguiente frase:

"de las ofertas económicas".

    c) Sustitúyase en el inciso segundo la oración "Dictada la resolución, no habrá derecho a desistimiento, como tampoco por la demora en su tramitación.", por la siguiente:

"Pasados noventa días desde la dictación de la aludida resolución, sin que se encuentre totalmente tramitada, la Dirección correspondiente notificará al contratista favorecido dicha circunstancia, pudiendo éste desistirse de su oferta o ratificarla del modo dispuesto en el inciso siguiente.".

    d) Incorpórase el siguiente inciso tercero nuevo, pasando el actual inciso tercero a ser el nuevo inciso cuarto y así sucesivamente: 

    "Vencido el plazo de vigencia de las ofertas, la Dirección correspondiente solicitará a los proponentes o en su caso al contratista favorecido, la ratificación por escrito de ellas por plazos iguales o superiores al precedentemente indicado. Ratificadas las ofertas, éstas se entenderán, para todos los efectos a que haya lugar, íntegramente vigentes, en las mismas condiciones con que fueron presentadas. Las ofertas que no sean ratificadas dentro de los cinco días siguientes a la referida solicitud, se tendrán por desistidas.".

    12.- Sustitúyanse los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 101, por los siguientes incisos nuevos:

    "Las bases administrativas establecerán el porcentaje máximo de subcontratación que no podrá superar el 50% del valor total del contrato. Las bases podrán señalar fundadamente, además, partes de la obra que no podrán ser subcontratadas.
    Los subcontratistas podrán encontrarse inscritos en el Registro de Contratistas del Ministerio de Obras Públicas. En tal caso deberán contar con inscripción vigente en el o los registros y categorías del Registro que procedan según los documentos de licitación y de acuerdo con el monto de actividades que desarrollarán. En caso de no encontrarse inscritos en el Registro, los subcontratistas tendrán que poseer la experiencia técnica definida en los cuadros Nº 2 o Nº 3 del documento "Registro de Contratistas - Categorías y Especialidades", según la naturaleza y monto de las obras que se subcontratarán.
    En todo caso no podrán ser subcontratados los contratistas que participaron como oferentes en la misma licitación que da origen al contrato, así como aquellos que se encuentren suspendidos, por cualquier circunstancia, del Registro General de Contratistas.
    El contratista deberá presentar a la Dirección, conjuntamente con la solicitud de autorización, los siguientes antecedentes:

    - La o las partes de la obra a subcontratar y su monto, según el presupuesto del contrato aceptado, lo que se deberá indicar aun cuando la subcontratación se trate de la parcialidad de una partida o no represente un ítem completo.
    - La identidad, datos de contacto y representante o representantes legales del subcontratista.
    - Los antecedentes que acrediten la experiencia técnica del subcontratista, bastando para estos efectos, el certificado de inscripción vigente para los subcontratistas inscritos en el Registro y la declaración jurada simple del contratista que deje constancia que ha verificado la experiencia de los subcontratistas no inscritos, ajustándose ésta a la requerida, según lo señalado en el inciso tercero de este artículo.
    - Declaración jurada simple del subcontratista que deje constancia que cumple los requisitos y condiciones a que se refiere este artículo y de no estar afectado por alguna de las incompatibilidades para ser contratado por la Dirección, establecidas en el artículo 35 quáter de la de la ley Nº 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios.
    - Cualquier otro antecedente que se determine en las bases administrativas.

    La Dirección deberá pronunciarse en un plazo de 15 días hábiles contados desde la recepción de la solicitud en su oficina de partes; si no se pronunciare, ésta se entenderá aceptada. La aceptación o el rechazo de la solicitud será informada al Inspector Fiscal respectivo.
    La Dirección podrá, en cualquier momento, solicitar al contratista los antecedentes que permitan verificar que el subcontratista no inscrito posee la experiencia técnica declarada, lo que de no constatarse, facultará a imponer la multa indicada en el inciso octavo de este artículo y ordenar la separación inmediata del subcontratista, que no podrá ser reemplazado, salvo que el contratista no cuente con inscripción en la especialidad requerida para la ejecución de la parte de la obra que se subcontrató.
    En caso que el contratista emplee subcontratistas en la ejecución de las obras sin haber presentado la solicitud de subcontratación o habiéndola presentado, ésta haya sido rechazada; supere el porcentaje máximo o subcontrate partes de la obra que no es posible subcontratar según las bases, se le aplicará una multa equivalente al 10% del valor total de las partidas subcontratadas según el precio de éstas en el presupuesto del contrato aceptado. La referida multa se descontará del estado de pago siguiente al de su aplicación.".

    13.- Incorpórase el siguiente artículo 101 bis nuevo:

    "Artículo 101 bis. El contratista deberá informar al Inspector Fiscal el inicio y la finalización de la participación de los subcontratistas en la ejecución de la obra. Asimismo, el contratista acreditará el cumplimiento de los pagos realizados a éstos, una vez concluida su intervención o a más tardar, una vez producida la recepción provisional o única de la obra, mediante copia de la o las facturas o los instrumentos tributarios correspondientes, certificados de pago entregados por el subcontratista o algún otro antecedente que dé cuenta fehaciente de su solución.
    Si el contratista no acredita lo anterior, o no justifica la falta de pago en la existencia de controversias relativas a los trabajos ejecutados por el subcontratista, sometidas al conocimiento de la justicia ordinaria o arbitral; hallarse vigentes acuerdos de pago, o en la reclamación, conforme lo dispuesto en el artículo 3º de la ley Nº 19.983, de la o las facturas emitidas por el subcontratista, la devolución de las retenciones procederá en la oportunidad dispuesta en el inciso segundo del artículo 169 del presente reglamento.".

    14.- Incorpórase el siguiente artículo 101 ter nuevo:

    "Artículo 101 ter. La comisión de recepción provisional o única, en el informe dispuesto en el artículo 179 de este reglamento, junto con indicar la nómina de todos los subcontratistas, inscritos o no inscritos, con sus correspondientes volúmenes de obra por especialidad, dejará constancia del desempeño de éstos, el que se evaluará como bueno, regular o deficiente, en base a las anotaciones en el libro de obras e informes que al efecto elabore la inspección fiscal.
    El Registro General de Contratistas anotará dicho resultado en la hoja de vida de aquellos subcontratistas que se encuentren inscritos, e implementará, para los no inscritos, un listado en el que se recopilen los datos referidos, pudiendo entregar comprobantes en que conste esta información, la que, además, servirá para acreditar la experiencia requerida para la inscripción, siempre que el desempeño del subcontratista no haya sido evaluado como deficiente.".

    15.- Incorpórase en el artículo 106, los siguientes incisos tercero y cuarto nuevos:

    "Con todo, en casos calificados y previamente autorizados por la Dirección General de Obras Públicas, los porcentajes máximos de aumentos y/o de obras nuevas o extraordinarias, en conjunto, podrán excederse hasta un máximo de un 50% del monto inicial del contrato. Todos valores que deberán actualizarse de conformidad a lo señalado precedentemente. Cumplido dicho porcentaje, deberá procederse de conformidad a lo dispuesto en el inciso anterior.
    Dicha autorización no corresponderá cuando los aumentos de obras o las obras nuevas o extraordinarias que se pretendan ejecutar, incorporen infraestructura o edificaciones no consideradas en el contrato original o éstas se sustituyan por otras diferentes, variando el objeto y características esenciales del proyecto que se ejecuta. Lo dispuesto en el inciso anterior no será aplicable a los contratos de conservación de cualquier tipo, salvo en casos de urgencia o emergencia calificados previamente por el Director General de Obras Públicas.".

    16.- Incorpóranse en el artículo 131, los siguientes incisos segundo y tercero nuevos, pasando el actual inciso segundo a ser el nuevo inciso cuarto y así sucesivamente:

    "Igual medida se adoptará cuando dicha circunstancia afecte a trabajadores que se desempeñen para prestadores de servicios que se desarrollan en forma constante y continua, que no tengan por objeto la ejecución de parte de las obras.
    Dicha medida, en todo caso, no se aplicará respecto de:

    - Los trabajadores de prestadores de servicios que se prestan de manera discontinua o esporádica, en los términos dispuestos en el artículo 183-A, del Código del Trabajo;
    - Los trabajadores suministrados por una Empresa de Servicios Transitorios, según las normas contempladas en el párrafo 2º, del Título VII, del aludido Código;
    - Trabajadores independientes, conforme lo definido en el literal c), del artículo 3º, del señalado cuerpo legal, y
    - Los trabajadores de empresas que suministren los insumos, herramientas, mercancías, bienes o maquinarias que el contratista requiera.". 

    17.- Insértase en el inciso primero del artículo 132, entre las expresiones "de los trabajadores ocupados en las faenas," y ", o bien", la siguiente frase:

"incluidos aquellos a los que se refiere el inciso segundo del artículo anterior".

    18.- Incorpórase en el artículo 142, el siguiente inciso tercero nuevo:

    "El contratista será el responsable de los métodos y medios constructivos, métodos técnicos, secuencias de trabajo y su coordinación; dicha responsabilidad no impedirá o limitará la facultad de la Dirección para establecer medidas de control sobre las acciones u omisiones, que en esos aspectos, adopte o incurra el contratista.".

    19.- Sustitúyase en el inciso tercero del artículo 143, la coma antecedida de las expresiones "trabajadores de subcontratistas", por la conjunción "y" seguida de la siguiente frase:

"de aquellos a los que se refiere el inciso segundo del artículo 131 de este reglamento,".

    20.- Sustitúyase en el inciso cuarto del artículo 148, las expresiones "La liquidación anticipada", por las locuciones "El término anticipado".
    21.- Modifícase el artículo 151 en el siguiente sentido:

    a) Elimínanse los literales i) y k) pasando la actual letra j) a ser el nuevo literal i).
    b) Sustitúyase en el literal h) el punto y coma por una coma seguida de la conjunción "y".
    c) Sustitúyase en el actual literal j), nuevo literal i), la coma y la conjunción "y" que la sigue por un punto final.

    22.- Sustitúyase en el inciso primero del artículo 152 la expresión "liquidación" por la locución "determinación".
    23.- Sustitúyase en el inciso cuarto del artículo 153, la oración "En el caso que el contratista se encuentre utilizando subcontratistas, deberá entregar copia de las mismas cancelaciones efectuadas por dichos subcontratistas a los organismos pertinentes.", por la siguiente:

    "En el caso que el contratista se encuentre utilizando subcontratistas, y/o prestadores de servicios de aquellos singularizados en el inciso segundo del artículo 131 de este reglamento, deberá acreditar que éstos no poseen deudas con sus trabajadores y con las instituciones correspondientes, por los conceptos antes mencionados.".

    24.- Sustitúyase el artículo 166 por el siguiente:

    "Artículo 166. Una vez terminados los trabajos, el contratista solicitará por escrito la recepción de la obra al inspector fiscal, quien deberá, en un plazo de no más de 20 días hábiles, verificar dicho término y el fiel cumplimiento de los planos y especificaciones del contrato, con la debida certificación de calidad de las obras que se indique en el Proyecto y en el plazo que se indique en el mismo. El inspector fiscal podrá solicitar al Director Nacional o Regional respectivo una extensión de dicho plazo, la que no podrá, de concederse, ser mayor a 20 días hábiles adicionales.
    Constatado lo anterior, deberá comunicarlo a la Dirección por oficio, en un plazo no superior a 5 días, indicando la fecha en que el contratista puso término a la obra. Se entenderá como fecha de término el día en que el contratista terminó de construir el 100% de las obras contratadas.
    La recepción provisional de las obras correspondientes al Registro de Obras Mayores se efectuará por una comisión compuesta por tres personas que serán:

    1) el Secretario Regional, o el profesional universitario que éste designe en su reemplazo, que podrá ser cualquiera de los radicados en su región;
    2) el Jefe del Departamento pertinente, regional o nacional, según sea administrado el contrato, o un profesional universitario designado por éste;
    3) el Director Regional, o el profesional de este Servicio que designe en su reemplazo, siempre que no sea el inspector fiscal de la obra.

    Todos los integrantes de la comisión deberán ser funcionarios del Ministerio.
    La recepción provisional de las obras correspondientes al Registro de Obras Menores, se efectuará por una Comisión compuesta por dos profesionales universitarios propuestos por el Secretario Regional, siendo a lo menos uno de ellos de la Dirección.
    Las obras correspondientes a los registros de obras menores expresamente identificados en este sentido en el documento "Registro de Contratistas - Categorías y Especialidades" serán recibidas mediante una recepción única, a través de una comisión compuesta por dos profesionales idóneos propuestos por el Director Regional, asesorados por el inspector fiscal.
    La resolución que designe a la comisión de recepción provisional será dictada, a más tardar, dentro del plazo de 20 días contados desde la fecha del oficio del Inspector Fiscal, por el Director Nacional o Regional del Servicio ejecutor. En el caso de contratos con el Cuerpo Militar del Trabajo será dictada por el Director General de Obras Públicas. Dicha comisión deberá evacuar su informe en un plazo no superior a 20 días hábiles, a contar de la fecha de notificación de su designación. A petición fundada de la comisión, por tratarse de obras que por su extensión o complejidad, requieran de un mayor plazo para que ésta desarrolle su cometido, el Director Nacional o Regional respectivo, podrá ampliar el plazo para evacuar el informe aludido anteriormente, hasta por 30 días hábiles adicionales.
    A la recepción podrán asistir, además de la comisión, el inspector fiscal y el contratista o su representante.
    Una vez verificada por la comisión la correcta ejecución de la obra, ésta dará curso a la recepción provisional y levantará un acta que será firmada por todos los miembros y, si lo deseare, por el contratista o su representante. Se consignará como fecha de término de la obra, la que haya indicado el inspector fiscal en el oficio a que se refiere el inciso primero y se incluirá como anexo el presupuesto de las obras recibidas, el cual también será firmado por todos los miembros de la comisión.
    La recepción única establecida en las bases administrativas, se hará con las mismas formalidades y plazos que la recepción provisional. En los casos de término anticipado, se recibirá la obra en el estado que se encuentre, debiendo en este caso, la comisión, emitir un informe detallado y valorizado de los trabajos ejecutados por el contratista aun cuando no representen ítems completos.
    El inspector fiscal y los funcionarios que integren la comisión de recepción provisional o única, serán responsables por el incumplimiento de los plazos establecidos en este artículo.".

    25.- Incorpórase el siguiente artículo 167 bis nuevo:

    "Artículo 167 bis. Si se hubiera previsto en los documentos de la licitación o la Dirección Nacional correspondiente lo autorice por ser conveniente para la colectividad o el interés público, las secciones, tramos o partes de la obra que puedan habilitarse para su uso o explotación de modo independiente, se podrán recibir provisionalmente, lo que no eximirá al contratista de completar la obra en el plazo establecido.
    Para proceder a la recepción provisional parcial, el contratista deberá haber dado cumplimiento a todas las obligaciones legales, administrativas y contractuales correspondientes a la o las secciones, tramos o partes de la obra que se recibirá, en particular, las de carácter laboral, ambiental y aquellas impuestas por la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza, en los casos que correspondan.
    Para efectos de lo señalado precedentemente, el Servicio deberá proceder a designar la comisión de recepción provisional parcial, la que se conformará y actuará en los mismos términos dispuestos en el artículo 166 de este reglamento. No procederá esta especie de recepción, cuando la referida comisión constate la existencia de observaciones o defectos, aun cuando éstos puedan ser reparados fácilmente y no impidan su eficiente utilización, los que deberán ser subsanados por el contratista para que proceda la recepción provisional a que se refiere este artículo.
    La recepción provisional parcial no habilitará ni dará derecho al contratista, a requerir la devolución de parte alguna de las retenciones efectuadas, ni a que disminuya el monto de las garantías del contrato, quedando, en todo caso, liberado, en la parte recibida provisoriamente, de las responsabilidades que le imponen los artículos 134 y 150 de este reglamento.
    Sin perjuicio de la recepción provisional parcial, el contratista durante el plazo de garantía de las obras, será responsable, acorde lo dispuesto en el artículo 171 del presente reglamento, de todos los defectos que éstas presenten, incluso de aquellos que ocurran en las secciones, tramos o partes recibidas del modo precedentemente previsto.".

    26.- Incorpórase en el artículo 169, el siguiente inciso segundo nuevo:

    "Con todo, no procederá la devolución de las referidas retenciones y de la garantía adicional, si el contratista no ha acreditado el pago a los subcontratistas o justificado su falta, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 101 bis de este reglamento, las que sólo se podrán devolver una vez liquidado el contrato o si, previamente, comprueba el mencionado pago o proporciona la aludida justificación.".

    27.- Sustitúyanse los incisos primero, segundo y tercero del artículo 184, por los siguientes incisos nuevos, pasando los actuales incisos cuarto, quinto, sexto y séptimo a ser los nuevos incisos octavo, noveno, décimo y undécimo:

    "El contratista deberá presentar una propuesta de liquidación a la Dirección, en el formato y acompañada de toda la documentación y antecedentes contractuales que se determinen en las bases administrativas, dentro de los 30 días siguientes contados desde la recepción definitiva o única de las obras. Lo anterior no será aplicable en aquellos casos en que al contrato se le haya puesto término anticipado conforme lo dispuesto en el artículo 151 de este reglamento.
    Dentro de los 30 días hábiles siguientes desde recibida dicha propuesta, la Dirección deberá aprobarla, dictando la resolución correspondiente, siempre y cuando no surjan discrepancias u observaciones entre el contratista y la Dirección.
    En el caso de existir discrepancias u observaciones respecto de la propuesta del contratista, si ésta no se presenta dentro de plazo o se hubiere puesto término anticipado al contrato, la Dirección procederá a liquidarlo, para lo que tendrá un plazo de 120 días contados desde la fecha del acta de recepción definitiva o única. En casos especiales debidamente fundados por el Director Nacional respectivo, se podrá prorrogar el plazo hasta por 90 días adicionales, previa aprobación del Director General.
    La aprobación de la liquidación se hará sin perjuicio de los recursos que el contratista pueda hacer valer de conformidad a lo dispuesto en el artículo 189 de este reglamento o ante la Contraloría General de la República.
    La Dirección deberá devolver la garantía de fiel cumplimiento del contrato una vez completamente tramitada la resolución que apruebe la liquidación, misma oportunidad en que informará al Registro General de Contratistas el monto final del contrato y la fecha de su liquidación.
    No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, se procederá, sin más demora, a la devolución de la aludida garantía, cumpliéndose copulativamente las siguientes condiciones:

    a) No se haya puesto término anticipado al contrato por falta de cumplimiento del contratista, de conformidad a lo previsto en el artículo 151 de este reglamento.
    b) Se hubiere efectuado la recepción única o definitiva de la obra sin observaciones o existiendo, se encuentren subsanadas por el contratista a conformidad de la Dirección.
    c) El contratista hubiere presentado su propuesta de liquidación dentro de plazo y la Dirección no haya manifestado observaciones o discrepancias respecto de ésta.
    d) No existan saldos pendientes en contra del contratista.
    e) No sean atribuibles al contratista las causas que hayan demorado o impedido la liquidación.

    Cuando la liquidación no se formule en los plazos de vigencia de la garantía de fiel cumplimiento del contrato establecidos en el inciso primero del artículo 96 del presente reglamento, por causas ajenas al contratista, el MOP le reembolsará el costo en que haya incurrido para mantenerla vigente después de transcurrido dicho plazo.".

    28.- Sustitúyanse en el artículo 188, las expresiones "liquidación anticipada", por las locuciones "término anticipado".
    29.- Suprímase en el inciso primero del artículo 15 transitorio, el siguiente texto:

"la subcontratación de hasta un 50% de las obras con subcontratistas inscritos o no inscritos en el Registro de Contratistas de Obras Públicas. Asimismo, podrán autorizar".

    Artículo segundo.- Las modificaciones contenidas en el artículo primero precedente, regirán desde la publicación del presente decreto supremo en el Diario Oficial, pudiéndose aplicar a los contratos de obras públicas en actual ejecución previa aceptación del contratista.


    Anótese, tómese razón y publíquese.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Jessica López Saffie, Ministra de Obras Públicas.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., Horacio Pfeiffer Agurto, Subsecretario de Obras Públicas Subrogante.