Artículo primero: Modifícase el artículo segundo de la resolución exenta N° 379, de 30 de julio de 2024, de la Comisión Nacional de Energía, en el siguiente sentido:
1) Incorpórase un nuevo inciso final al artículo 33° del siguiente tenor:
"Los montos a que se refieren los literales anteriores del presente artículo deberán ser reajustados de acuerdo con la variación que experimente el IPC, con excepción de los montos a que se refieren los literales g) y h), los cuales serán reajustados de acuerdo con la variación que experimente el IPC y con la tasa de interés corriente vigente para operaciones reajustables en moneda nacional de menos de un año, o aquella que la reemplace, vigente a la fecha de dictación del decreto PNP. Adicionalmente, y conforme a lo dispuesto en el artículo 92 del decreto supremo N° 106, del Ministerio de Energía, de 2015, los montos a que se refiere el literal o) no serán objeto de reajuste.".
2) Elimínase, en el inciso segundo del artículo 34°, la siguiente frase: "Dicho déficit será reajustado de acuerdo al interés corriente vigente para operaciones no reajustables en moneda nacional de más de 90 días y para montos superiores a las 5.000 unidades de fomento. Todos los montos considerados serán reajustados por IPC, según corresponda.".