La presente ley crea un Sistema de Subsidio Unificado de Empleo destinado a promover el trabajo decente, la inserción laboral y la formalización del empleo mediante un aporte monetario entregado tanto a las personas trabajadoras como a las empresas que las contraten. El sistema es administrado por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo (SENCE) y se orienta hacia personas de grupos prioritarios definidos en la normativa. Su finalidad es facilitar la reincorporación al mercado laboral, apoyar la permanencia en el empleo y fomentar la contratación de quienes enfrentan mayores barreras de acceso. La ley excluye expresamente a las sociedades del Estado y a las empresas públicas creadas por ley de la posibilidad de acceder al beneficio. La normativa establece principios orientadores que guían todo el sistema, entre ellos la inclusión proactiva en el mercado laboral con énfasis en diversidad, equidad y calidad del empleo; el acceso directo y simplificado destinado a eliminar barreras administrativas; la promoción del trabajo decente, que implica empleos productivos, sostenibles y con pleno respeto de derechos; y la perspectiva de género, considerada esencial para garantizar la igualdad de acceso al beneficio y su efectividad. También define los grupos prioritarios: jóvenes entre 18 y 24 años; mujeres de 25 a 54 años; personas desde 55 años; y personas con discapacidad inscritas en el Registro Nacional de la Discapacidad. Tanto estas personas como las empresas que las contraten pueden ser beneficiarias si cumplen los requisitos legales. Para acceder al subsidio, las personas trabajadoras deben acreditar una renta bruta mensual igual o inferior a 2,25 ingresos mínimos mensuales y haber registrado, en los últimos dieciocho meses, un período mínimo de cesantía continuo o discontinuo, salvo ajustes que puedan establecerse mediante la regulación correspondiente. Asimismo, deben cumplir el nivel de vulnerabilidad socioeconómica determinado por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia, requisito del cual se encuentran exentas las personas con discapacidad. La postulación y gestión del beneficio se realiza a través de la plataforma Ventanilla Única Social, que permite verificar los requisitos mediante interoperabilidad de información entre organismos públicos. Anualmente, durante el mes de marzo, los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda deben dictar un decreto supremo que fija los parámetros del sistema, tales como los valores asociados al ingreso mínimo para efectos del subsidio, los porcentajes de aporte y los criterios de elegibilidad, previo análisis técnico y consulta al Consejo Superior Laboral. El subsidio para las empresas consiste en un aporte monetario mensual equivalente a un porcentaje determinado de la remuneración bruta de la persona contratada, sin exceder el 20 %. El cálculo se realiza según tramos asociados a la renta del trabajador, aplicándose fórmulas específicas cuando la remuneración supera 1,25 ingresos mínimos mensuales. Para acceder al beneficio, las empresas deben cumplir diversas condiciones: mantener una relación laboral vigente con la persona beneficiaria, ser contribuyentes de primera categoría, estar al día en obligaciones laborales y previsionales, no haber tenido vínculo laboral previo reciente con la persona contratada y no registrar condenas por prácticas antisindicales ni por delitos concursales. La ley contempla también límites de acceso, como un máximo de doscientas personas beneficiarias por empresa, salvo en casos en que la persona trabajadora postule directamente al beneficio. El subsidio para las personas trabajadoras dependientes puede alcanzar hasta el 20 % de su remuneración bruta, con cálculos que dependen de si la renta es igual o inferior a 1,25 ingresos mínimos mensuales o si se encuentra entre 1,25 y 2,25 ingresos mínimos. El aporte nunca puede ser inferior al 2,5 % del ingreso mínimo establecido. En el caso de quienes combinan trabajos dependientes e independientes, o quienes son exclusivamente independientes, el pago se realiza de manera anual y se calcula sobre la base de los ingresos declarados. La ley contempla mecanismos de reliquidación anual, devoluciones en caso de pagos en exceso e inhabilidades para quienes incurran en uso indebido del beneficio. Asimismo, establece que el subsidio no constituye renta para efectos tributarios ni remuneración para otros efectos legales, siendo además inembargable. El SENCE es responsable de la administración, fiscalización, concesión, suspensión y extinción del subsidio. Para ello, puede requerir información a otros organismos públicos como la Superintendencia de Pensiones, el Servicio de Impuestos Internos, la Dirección del Trabajo y el Instituto de Previsión Social, entre otros. La Superintendencia de Seguridad Social ejerce funciones de supervigilancia sobre el funcionamiento del sistema y puede dictar normas de carácter general para su correcta aplicación. La ley establece sanciones frente a irregularidades, incluyendo la aplicación de las penas previstas en el artículo 467 del Código Penal y la obligación de restituir las sumas indebidamente percibidas, cuya cobranza puede ser ejercida por la Tesorería General de la República. Finalmente, la ley incluye disposiciones transitorias que regulan su entrada en vigencia, la implementación gradual del sistema y la transición desde subsidios laborales previos, tales como el Subsidio al Empleo Joven, el Bono al Trabajo de la Mujer y el Subsidio Previsional a Trabajadores Jóvenes, los cuales continuarán aplicándose por un período acotado mientras se completa la implementación del nuevo mecanismo unificado. Asimismo, se establecen reglas presupuestarias iniciales y plazos para la dictación del reglamento y de los actos administrativos necesarios para su aplicación, con el objeto de asegurar una implementación ordenada del sistema.

    Artículo 8.- Del ajuste del ingreso mínimo mensual y el establecimiento de los parámetros de elegibilidad y del porcentaje de aporte del subsidio unificado de empleo. Previos informes del Ministerio del Trabajo y Previsión Social respecto del funcionamiento e impactos del sistema de subsidio unificado de empleo, y de la Dirección de Presupuestos sobre conformidad presupuestaria, dicho Ministerio, en conjunto con el Ministerio de Hacienda, en el mes de marzo de cada año ajustarán el valor del ingreso mínimo mensual y fijarán los parámetros de elegibilidad de los distintos grupos prioritarios, conforme al artículo 7, y los porcentajes de distribución del aporte monetario del subsidio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5.
    El Ministerio del Trabajo y Previsión Social deberá dar cuenta en su informe de las cifras de empleo, del comportamiento laboral de los grupos destinatarios del subsidio y de la eventual necesidad de fomentar una mayor participación laboral o de promover la estabilidad en el empleo en alguno de ellos, diferenciados a nivel nacional o regional, antecedentes que deberán servir de fundamento a los parámetros del subsidio establecidos en el decreto. Por su parte, el informe de la Dirección de Presupuestos deberá aprobar la proyección de los costos bajo diversas configuraciones de parámetros de elegibilidad y de distribución del porcentaje de subsidio que evalúe el Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
    Esos informes se pondrán a disposición del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y del Ministerio de Hacienda en enero de cada año, y se remitirán a la Comisión de Trabajo y Seguridad Social de la Cámara de Diputados y a la Comisión de Trabajo y Previsión Social del Senado.
    Esos Ministerios, con anterioridad a la dictación del decreto respectivo, deberán someter a la opinión del Consejo Superior Laboral las propuestas en relación con los parámetros de elegibilidad, la distribución del porcentaje del aporte monetario del subsidio, y el valor que tendrá el ingreso mínimo mensual para efectos del subsidio unificado de empleo, junto con los informes referidos, oportunidad en que los consejeros podrán proponer ajustes y formular consultas y propuestas, las que se evaluarán y podrán considerarse total o parcialmente por los Ministerios.
    En el mes de marzo de cada anualidad el Ministerio del Trabajo y Previsión Social deberá dictar un decreto, suscrito además por el Ministerio de Hacienda, el que deberá publicarse en el Diario Oficial, en que establecerá las condiciones a que refieren los artículos 5 y 7, en relación con los parámetros de elegibilidad y la distribución del porcentaje del aporte monetario del subsidio, y el valor que tendrá el ingreso mínimo mensual para estos efectos. Asimismo, podrá mantener la regla de reajuste del Índice de Precios al Consumidor a que refiere el inciso siguiente, o fijar hasta el valor vigente del ingreso mínimo conforme al artículo 42 letra a) del Código del Trabajo si éste es superior, en consideración a la disponibilidad presupuestaria.
    El 1 de enero de cada año el ingreso mínimo mensual a que refiere el artículo 4 número 3 se reajustará en el cien por ciento de la variación acumulada que experimente el Índice de Precios al Consumidor entre el mes de diciembre del año anteprecedente y el mes de noviembre del año anterior, determinada e informada por el Instituto Nacional de Estadísticas. A través de decreto conjunto del Ministerio de Hacienda y el Ministerio del Trabajo y Previsión Social deberá establecerse el valor resultante del referido reajuste.
    Los decretos que fijen los parámetros de elegibilidad, los porcentajes de aporte monetario o la actualización del ingreso mínimo vigente, regirán exclusivamente los subsidios a los que se haya postulado desde la entrada en vigencia de dichos decretos. No se modificarán las condiciones de los beneficios otorgados con anterioridad o a los que se ha postulado en forma previa a la entrada en vigencia de los cambios establecidos en el decreto respectivo.
    Lo anterior se aplicará también para efectos de la decisión de ajustar temporalmente los parámetros de desempleo a que refiere el artículo 6, lo que deberá consignarse en el decreto respectivo, y aplicará exclusivamente para la anualidad correspondiente. En ausencia de su incorporación se entenderá que se mantiene la regla establecida en el artículo 6.
    Cuando se declare estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, según lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Política de la República y en la ley N° 18.415, orgánica constitucional de los Estados de Excepción, o una alerta sanitaria por parte del Ministerio de Salud, que tenga como consecuencia la paralización de actividades en todo o parte del territorio del país, el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en conjunto con el Ministerio de Hacienda, podrán realizar a través de decretos fundados ajustes temporales a los parámetros de elegibilidad y al porcentaje de aporte del subsidio a que refiere esta ley respecto de las zonas afectadas. La consulta al Consejo Superior Laboral referida en el inciso cuarto de este artículo será facultativa.