Artículo 19.- Del subsidio a las personas trabajadoras independientes. Podrán acceder al subsidio, conforme con los parámetros y reglas del artículo anterior, las personas trabajadoras independientes que registren rentas según lo indicado en el numeral 2° del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Para estos efectos deberán pertenecer a los grupos establecidos en el artículo 3, acreditar tener una renta del trabajo que no podrá superar los 2,25 ingresos mínimos mensuales en el año respectivo, y cumplir con los requisitos legales y las condiciones establecidas en el reglamento a que refiere el artículo 9.
Para efectos del requisito de desempleo establecido en el artículo 6 o en el decreto a que se refiere el artículo 8, según corresponda, respecto del trabajador independiente se considerará que deberá tener como máximo un año desde el inicio de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos o acreditar que no tuvo ingresos constitutivos de renta del numeral 2° del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta en los últimos doce meses, lo que deberá acreditarse en conformidad al reglamento del artículo 9.
Con todo, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo deberá considerar la información que tenga en su poder o que obtenga en virtud de lo establecido en el artículo 24, a efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos a que se refiere este artículo. Podrá acceder a éstos a consecuencia de la solicitud de la persona trabajadora respectiva.