Artículo primero.- Esta ley entrará en vigencia el primer día del séptimo mes de su publicación, con excepción de lo dispuesto en el artículo tercero transitorio.
Antes de la entrada en vigencia de la ley deberá dictarse el decreto establecido en el artículo 8, conforme a los criterios consagrados en el artículo siguiente. Asimismo, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo deberá implementar en dicho periodo, en coordinación con el Ministerio de Desarrollo Social y Familia, el canal necesario para las consultas y trámites asociados al sistema de subsidio unificado de empleo a través de la Ventanilla Única Social del artículo 9.
Antes del primer día del cuarto mes siguiente a la publicación deberá dictarse el reglamento a que refiere el artículo 9.