Artículo segundo.- Durante el primer año de vigencia de esta ley, los criterios y parámetros del subsidio a que refiere el artículo 8 serán los siguientes:
1. Respecto a los grupos prioritarios establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 3, deberán pertenecer al 40% de vulnerabilidad socioeconómica del registro dispuesto en el artículo 10 del decreto supremo Nº 22, de 2015, del Ministerio de Desarrollo Social, que aprueba el reglamento del artículo 5º de la ley Nº 20.379 y del artículo 3º letra f) de la ley Nº 20.530, o aquel que lo reemplace.
2. El porcentaje de remuneración al que equivaldrá el monto del subsidio en el caso de las empresas y personas trabajadoras ascenderá al 20% y al 10% de la remuneración bruta, respectivamente, los que se aplicarán en conformidad a lo dispuesto en esta ley.
Durante este periodo será aplicable lo establecido en el inciso final del artículo 8, lo que se materializará mediante la dictación del decreto de la o el Ministro de Hacienda, suscrito por la o el Ministro del Trabajo y Previsión Social, el que deberá publicarse en el Diario Oficial.
El primer reajuste en el valor del ingreso mínimo mensual a que refiere el número 3 del artículo 4 se realizará en enero de 2027, conforme a lo establecido en el inciso sexto del artículo 8.