APRUEBA REGLAMENTO SOBRE ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS DESTINADOS AL CUMPLIMIENTO DE LA PENA SUSTITUTIVA DE RECLUSIÓN PARCIAL RESPECTO DE DELITOS SEÑALADOS EN LA LEY N° 21.595, DE DELITOS ECONÓMICOS
   
    Núm. 116.- Santiago, 3 de septiembre de 2024.
   
    Vistos:
   
    Los artículos 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo Nº 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la ley Nº 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; en el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 2016, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Orgánica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos; en el decreto ley N° 2.859 de 1979, del Ministerio de Justicia, que fija ley orgánica de Gendarmería de Chile; en la Ley Nº 18.216, que establece penas que indica como sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad; en la ley N° 21.595, de Delitos Económicos; en el decreto supremo N° 518, de 1998, del Ministerio de Justicia, que aprueba Reglamento de Establecimientos Penitenciarios; en la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón, y
   
    Considerando:
   
    1.- Que, con fecha 17 de agosto de 2023, entró en vigencia la Ley N° 21.595, de Delitos Económicos, que regula, entre otras materias, las penas y sus consecuencias adicionales respecto de los delitos que se señalan en dicha ley, estableciendo una regulación específica para las penas privativas de libertad y otra sobre penas sustitutivas.
    2.- Que, en cuanto a las penas sustitutivas contempladas en el mencionado cuerpo legal, una de ellas es la reclusión parcial en un establecimiento especial, el que, de acuerdo con el artículo 25 de la ley, consiste en el encierro en un lugar especialmente dispuesto para ello durante cincuenta y seis horas semanales, la que podrá ser diurna, de fin de semana o nocturna.
    3.- Que, corresponde a Gendarmería de Chile dirigir y administrar los establecimientos penales del país, incluyendo aquellos recintos destinados al cumplimiento de las penas sustitutivas.
    4.- Que, el inciso primero del referido artículo 25 preceptúa que un reglamento determinará los establecimientos que podrán ser utilizados para estos efectos y las condiciones de su instalación y funcionamiento. En tal sentido, no existiendo en nuestro sistema penitenciario dependencias o establecimientos que puedan destinarse de forma exclusiva para el cumplimiento de estas penas, conforme se detallará en el articulado del presente reglamento, se deben habilitar espacios en establecimientos penitenciarios ya existentes para dicho fin.
    5.- Que, conforme al mandato del artículo 37 bis de la ley Nº 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, para la elaboración del presente acto administrativo de carácter general se ha valorado la opinión de Gendarmería de Chile.
   
    Decreto:

    Artículo único.- Apruébase el siguiente reglamento sobre establecimientos penitenciarios destinados al cumplimiento de la pena sustitutiva de reclusión parcial respecto de delitos señalados en la Ley N° 21.595, de Delitos Económicos.

   

    TÍTULO PRELIMINAR
    DISPOSICIÓN GENERAL


    Artículo 1°.- Ámbito de aplicación. Las normas de este reglamento se aplicarán en la ejecución de la pena sustitutiva de reclusión parcial en establecimiento especial impuesta por sentencia judicial, de conformidad con lo establecido en la ley N° 21.595.


    TÍTULO I
    ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS DESTINADOS AL CUMPLIMIENTO DE LA PENA SUSTITUTIVA DE RECLUSIÓN PARCIAL RESPECTO DE DELITOS SEÑALADOS EN LA LEY N° 21.595, DE DELITOS ECONÓMICOS


    Artículo 2°.- Lugar de cumplimiento. Los establecimientos especiales donde deba cumplirse la pena sustitutiva de reclusión parcial en sus distintas modalidades serán aquellos centros de reinserción social y las dependencias de los establecimientos penitenciarios del régimen cerrado o semiabierto que estén destinadas a personas beneficiadas con algunos de los permisos de salida contemplados en el Titulo Quinto del decreto supremo N° 518, de 1998, del Ministerio de Justicia, que aprueba "Reglamento de Establecimientos Penitenciarios", según determine Gendarmería de Chile.
    En caso de que el lugar de cumplimiento de la referida pena sustitutiva se encuentre en un establecimiento penitenciario de régimen cerrado, la Administración Penitenciaria deberá velar por la separación adecuada entre la población penal que cumple una pena privativa de libertad de aquella que cumple una pena sustitutiva.


    TÍTULO II
    CONDICIONES DE INSTALACIÓN Y FUNCIONAMIENTO


    Párrafo 1°
    De la instalación


    Artículo 3°.- Habilitación de establecimientos penitenciarios especiales. La habilitación de las instalaciones de establecimientos penitenciarios especiales destinados al cumplimiento de la pena sustitutiva de reclusión parcial del artículo 25 de la ley N° 21.595 se realizará en conformidad con la forma, el procedimiento y los criterios orientadores establecidos en el Título Primero del decreto supremo N° 518, de 1998, del Ministerio de Justicia, que aprueba reglamento de establecimientos penitenciarios.


    Párrafo 2°
    Normas de funcionamiento


    Artículo 4°.- Comunicación del Tribunal a Gendarmería de Chile. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la ley N° 18.216, el tribunal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que se encuentra firme y ejecutoriada la sentencia, deberá informar a Gendarmería de Chile respecto de la imposición de penas de reclusión parcial en establecimientos especiales de la ley N° 21.595.


    Artículo 5°.- Plazo de presentación de la persona condenada. Conforme lo dispuesto en el artículo 24 de la ley 18.216, el plazo de presentación de la persona condenada ante Gendarmería de Chile es de cinco días corridos, contados desde que la sentencia estuviere firme y ejecutoriada.
    Si la persona condenada no se presenta dentro del plazo señalado se procederá al almacenamiento de la respectiva sentencia y se informará al tribunal y, de ser el caso, se comunicará la circunstancia de encontrarse privada de libertad por cumplimiento de otra condena o medida cautelar, para los fines que estime el Tribunal conforme lo dispuesto en el artículo 24 de la ley N° 18.216. Para el evento de que la persona condenada se presente luego de que la Administración Penitenciaria remita la información señalada al tribunal, esta deberá poner en conocimiento de esta circunstancia al tribunal para los fines que estime pertinentes.
    Cuando la persona condenada se presente ante Gendarmería de Chile con anterioridad a la comunicación referida en el artículo precedente, se dejará constancia de tal circunstancia en los registros que mantenga la Administración Penitenciaria, de conformidad con los protocolos y procedimientos que haya establecido al efecto. La constancia referida deberá ser comunicada al Tribunal correspondiente por medio de la vía más expedita que sea posible. Para los efectos de este inciso, en caso de recibir la sentencia condenatoria o la información respectiva, la Administración Penitenciaria comunicará a la persona condenada, dentro del mismo día y por la vía más expedita, que se presente a realizar el ingreso administrativo, debiendo dejar constancia de ello.


    Artículo 6°.- Del ingreso administrativo. Luego de que las personas condenadas se presenten de acuerdo con lo dispuesto en el artículo precedente, Gendarmería de Chile deberá realizar su ingreso administrativo, de acuerdo a los procedimientos que fije para tales efectos. Durante el procedimiento se verificará la recepción de la copia de sentencia condenatoria y se ingresarán sus antecedentes personales al sistema informático de Gendarmería de Chile.


    Artículo 7°.- Información de derechos y deberes. Efectuado el ingreso, la Administración Penitenciaria informará a la persona condenada sus derechos y deberes en el contexto penitenciario, en especial aquellos relacionados con el cumplimiento de horarios de ingreso y egreso del establecimiento especial, las normas de régimen interno aplicable, oportunidad para efectuar peticiones ante la autoridad penitenciaria, los efectos de no cumplir con la reclusión parcial en la forma ordenada por el Tribunal y las condiciones impuestas por Gendarmería de Chile que pueden generar incumplimientos de la misma y/o su quebrantamiento.


    Artículo 8°.- Examen de salud. Una vez entregada la información señalada en el artículo precedente se verificará el estado general de salud de la persona condenada, examen que se llevará a cabo en la respectiva unidad de salud del establecimiento especial, adoptándose las medidas que sean necesarias para resguardar su integridad.


    Artículo 9°.- Determinación de la dependencia. Terminado el examen se informará a la persona condenada la dependencia que deberá habitar durante el cumplimiento de la pena sustitutiva, de acuerdo con los criterios de segmentación aplicables en el establecimiento especial.


    Artículo 10.- Procedimientos de control diario y de fin de semana. Habiéndose presentado la persona condenada al establecimiento especial, se deberán realizar los siguientes procedimientos:
   
    a) Verificación de la identidad.
    b) Registro corporal y de pertenencias.
    c) Registro de la hora de ingreso por medio de la firma o impresión dactilar en el libro de reclusión parcial diurna, nocturna o de fin de semana según sea el caso, o a través de otro mecanismo de identificación dispuesto por la Administración Penitenciaria.
    d) Ingreso a la dependencia que le hubiese sido asignada.
   
    Con el objeto de controlar el egreso de la persona condenada del establecimiento especial, se deberán realizar los siguientes procedimientos:
     
    a) Realizar el egreso del establecimiento a las 06:00 horas, previo orden de los enseres personales, por parte de las personas condenadas a reclusión parcial nocturna. En el caso de la reclusión parcial de fin de semana, el egreso se realizará a las 06:00 horas del lunes siguiente al respectivo fin de semana. En el caso de la reclusión parcial diurna el egreso será en la hora que determine el tribunal correspondiente.
    b) Registrar la hora de salida de las personas condenadas consignando su firma, impresión dactilar u otro mecanismo de identificación, dispuesto por la Administración Penitenciaria.
    c) El personal que realiza el control deberá a su vez devolver la cédula de identidad o el medio de identificación utilizado para verificar su identidad, así como los teléfonos móviles u otras pertenencias que hubieren sido retenidas al momento del ingreso, cuya posesión, tenencia o porte no sea constitutiva de delito.


    Artículo 11.- Modificación del horario de ingreso o salida. Si la persona condenada a reclusión parcial diurna informa de situaciones especiales que pudiesen requerir una modificación del horario de cumplimiento de la pena, podrá solicitar al tribunal, previo informe de factibilidad de la jefatura del establecimiento especial, modificar el horario de ingreso y egreso diario del establecimiento.


    Artículo 12.- Retrasos en el horario de ingreso y salida anticipada. Por motivos justificados, tales como urgencias médicas, familiares u otras a circunstancias no imputables a la persona condenada a reclusión parcial que le impidan cumplir el horario fijado en la condena, la jefatura del establecimiento podrá autorizar su ingreso o salida en un horario distinto, respecto de un día o fin de semana determinado, según corresponda.
    Lo anterior, en ningún caso podrá significar un tiempo total de cumplimiento menor al originalmente establecido, dejando constancia en los registros correspondientes. Si, como resultado de dicha autorización se produjera un tiempo adicional de cumplimiento, este no será considerado para el cómputo de la condena.
    Gendarmería comunicará al tribunal esta situación con el objeto de que determine si se ha configurado un incumplimiento al régimen de ejecución y, por tanto, si corresponde la aplicación de lo dispuesto en el párrafo 1° del título IV de la ley N° 18.216.


    Artículo 13.- Incumplimiento. La ausencia de la persona condenada al cumplimiento de la reclusión parcial o la presentación a los establecimientos penitenciarios fuera del horario de ingreso fijada,  así como cualquier incumplimiento al régimen interno del establecimiento penitenciario, deberá ser informada al tribunal correspondiente, a la brevedad posible, para que este resuelva a su respecto, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 25, de la ley N° 18.216 y a las normas de ejecución de las penas contenidas en los artículos 79 y 80 del Código Penal.


    Artículo 14.- Salidas al exterior por razones de salud. Las personas condenadas que requieran asistencia médica serán atendidas en la unidad médica del respectivo establecimiento penitenciario, pudiendo, excepcionalmente, ser derivadas a establecimientos hospitalarios externos, de conformidad a lo establecido en el artículo 35 del decreto supremo N° 518, de 1998, del Ministerio de Justicia, que aprueba reglamento de establecimientos penitenciarios.
    En casos de salida a establecimientos hospitalarios externos, funcionarios de Gendarmería de Chile deberán continuar con la custodia de la persona condenada en dichos establecimientos, la que durará las horas de reclusión que resten según la pena que se trate, ya sea hasta las 06:00 horas del día lunes, en caso de la reclusión de fin de semana o del día correspondiente a la reclusión parcial nocturna, hasta la hora que determine el tribunal tratándose de la reclusión parcial diurna o bien en el horario que correspondiera cuando se hubiese determinado una modificación del mismo conforme a lo señalado en el artículo 11.
    En aquellos casos en que la persona condenada permaneciere hospitalizada con posterioridad al horario especificado, la custodia por parte de funcionarios de Gendarmería de Chile será retomada en el día y hora correspondiente a la reclusión parcial a la que esté sujeta para controlar el cumplimiento de la pena sustitutiva. Lo anterior se realizará evitando la aplicación de mecanismos de seguridad, tales como esposas, cadenas y grilletes.


    Artículo 15.- Cumplimiento de condena. Habiéndose cumplido el término del período de reclusión parcial establecido en la sentencia respectiva o en las modificaciones que se hubiesen determinado sobre el mismo por resolución judicial, la Administración Penitenciaria informará dicha circunstancia a la persona condenada, emitirá la respectiva orden de egreso del establecimiento especial y comunicará de manera inmediata el cumplimiento de la pena al tribunal correspondiente.

    TÍTULO FINAL


    Artículo 16.- Aplicación del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios. En todo lo no expresamente regulado en este reglamento, en aquello que sea compatible con la modalidad bajo la cual la persona condenada ingrese a cumplir la pena sustitutiva de reclusión parcial, se aplicará supletoriamente el decreto supremo N° 518, de 1998, del Ministerio de Justicia, que aprueba reglamento de establecimientos penitenciarios.


    Anótese, tómese razón y publíquese.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Luis Cordero Vega, Ministro de Justicia y Derechos Humanos.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Le saluda atentamente, Jaime Gajardo Falcón, Subsecretario de Justicia.