FIJA PROCEDIMIENTO PARA RESOLVER SOLICITUDES DE ACUERDOS ANTICIPADOS DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA, CUANDO SE TRATE DE IMPORTACIONES DE MERCANCÍAS, SEGÚN EL N° 7 DEL ARTÍCULO 41 E, DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA
   
    Núm. 204 exenta.- Santiago, 10 de marzo de 2026.
   
    Vistos:
   
    Lo dispuesto en el N° 7, del artículo 41 E de la ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1º del DL N° 824, de 1974; el N° 3 del artículo 2° de la ley N° 21.713; lo dispuesto en los artículos 1, 64, 81, 82 y 92 quáter del DFL N° 30, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ordenanza de Aduanas; los artículos 1 y 4 del DFL N° 329, de 1979, del Ministerio de Hacienda, que aprobó la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas; los artículos 5 y 6 del DFL N° 31, de 2004, que aprobó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.525, que establece normas sobre importación de mercancías al país; la ley N° 19.880, de 2003, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; el oficio ordinario N° 380, de 13 de febrero de 2026, del Director (S) del Servicio de Impuestos Internos; y la resolución N° 36, de 2024, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
   
    Considerando:
   
    1° Que, el N° 7 del artículo 41 E de la ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante también "Ley de la Renta" o "LIR"), que regula los acuerdos anticipados, fue íntegramente reemplazado por la letra j) del N° 3 del artículo 2° de la ley N° 21.713 con vigencia a contar del 1° de noviembre de 2024, que establece que los contribuyentes que realicen operaciones con partes relacionadas ubicadas en el exterior podrán proponer al Servicio de Impuestos Internos un acuerdo anticipado (en adelante también "acuerdo anticipado", "el acuerdo" o "APA") en cuanto a la determinación del precio, valor o rentabilidad normal de mercado de tales operaciones para estos efectos.
    El inciso tercero de la norma referida señala que, tratándose de la importación de mercancías, el acuerdo anticipado deberá ser suscrito en conjunto por el Servicio de Impuestos Internos (en adelante "SII") y el Servicio Nacional de Aduanas (en adelante "SNA"), en adelante "los Servicios", quienes resolverán sobre la materia, de acuerdo al procedimiento que fije mediante resolución el Ministerio de Hacienda.
    2° Que, si bien el Servicio de Impuestos Internos y el Servicio Nacional de Aduanas, tienen de acuerdo a la legislación que los rige, facultades para efectos de impugnar, tasar o determinar, según corresponda, precios o valores, el ordenamiento jurídico ha previsto que, tratándose de la importación de mercancías, y en el caso particular en que el contribuyente solicite la celebración de un acuerdo anticipado, este deba llevarse a cabo conjuntamente por ambos Servicios, con el fin evidente de que los organismos públicos competentes actúen en el ejercicio de sus facultades con la debida coordinación.
    3° Que, el N° 7º del artículo 41 E de la LIR busca también evitar que respecto de una misma importación de mercancías, y como consecuencia no sólo de la intervención de distintos Servicios del Estado, sino que de la aplicación de normas legales relativas a valoraciones aduaneras y determinación de precios de transferencia para los fines de la Ordenanza de Aduanas y la ley sobre Impuesto a la Renta, se llegue respecto del mismo administrado a la determinación de precios, valores o rentabilidades sustancialmente distintos. En este sentido, la fijación de un procedimiento para que los Servicios señalados resuelvan conjuntamente tales solicitudes permitirá, aplicando las leyes que los rigen, concordar criterios que fortalezcan la necesaria certeza jurídica, tanto para la administración tributaria y aduanera, como para los administrados, haciendo, además, más eficiente la acción del Estado.
    4° Que, el artículo 92 quáter de la Ordenanza de Aduanas, establece que los ajustes en materia de precios de transferencia, incluidos aquellos derivados de un acuerdo anticipado de precios (APA), no producirán efectos en los valores declarados en una destinación de importación o exportación, ni será necesaria su modificación.
    5° Que, el artículo 1º de la ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos de los Actos de la Administración del Estado, dispone que cuando la ley establezca procedimientos administrativos especiales, el citado texto legal se aplicará con carácter supletorio. Conforme a su artículo 2º, "las disposiciones de esta ley serán aplicables a los ministerios, las intendencias, las gobernaciones y los servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa". Por otra parte, el artículo 3º de la ley comentada, establece que las decisiones escritas que adopte la administración se expresarán por medio de actos administrativos, entendiéndose como tales las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública. En este sentido, el artículo 41 E, de la ley sobre Impuesto a la Renta, faculta tanto al Servicio de Impuestos Internos, como al Servicio Nacional de Aduanas, para concurrir a la suscripción de un acuerdo en que, a solicitud del administrado, se fijen anticipadamente los precios, valores o rentabilidades de las operaciones vinculadas para efectos de la ley sobre Impuesto a la Renta y el valor de mercancías importadas, conforme a la normativa aduanera, según corresponda a las competencias de cada Servicio.
    6° Que, el Ministerio de Hacienda dictó la resolución exenta N° 64, del 9 de marzo de 2016, que "Fija procedimiento para resolver solicitudes de acuerdos anticipados de precios de transferencia, cuando se trate de importaciones de mercancías, según el N° 7 del artículo 41 E, de la ley sobre Impuesto a la Renta", y como parte de los cambios introducidos por la ley N° 21.713, que reemplazó el N° 7 del artículo 41 E de la LIR, se hace necesario actualizar y dictar nuevas instrucciones al respecto.
   
    Resuelvo:

    Artículo primero: Apruébase el procedimiento para resolver solicitudes de acuerdos anticipados de precios de transferencia, cuando se trate de importaciones de mercancías, según el N° 7 del artículo 41 E de la ley sobre Impuesto a la Renta, cuyo contenido es el siguiente:
   


   

    Artículo 1° Presentación de solicitud de acuerdo anticipado. Para los efectos previstos en el N° 7 del artículo 41 E de la LIR, los contribuyentes que tengan operaciones con partes relacionadas ubicadas en el exterior, que incluyan operaciones de importación de mercancías deberán presentar las solicitudes de APA ante el Servicio de Impuestos de Internos, quien actuará como coordinador de todo el procedimiento y tendrá el deber de ponerlas en conocimiento del Servicio Nacional de Aduanas, para que ambos Servicios resuelvan la solicitud conjuntamente conforme a sus atribuciones y competencias, aplicando el procedimiento que se establece en esta resolución.
   

    Artículo 2° Consulta Previa. La consulta previa es una etapa voluntaria que se formaliza dentro del procedimiento de APA, que permite a los contribuyentes que pretendan presentar una solicitud de acuerdo anticipado (en adelante también solicitud) puedan realizar una consulta previa a los Servicios respecto a la viabilidad de la presentación del posible acuerdo, para lo cual debe descargar y llenar el formulario dispuesto en el sitio web del Servicio de Impuestos Internos(1). Una vez completado el formulario con los datos requeridos debe enviarlo al correo electrónico area.apa@sii.cl.
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(1) Actualmente, el formulario de consulta previa se encuentra disponible en la página web del SII en el siguiente link https://www.sii.cl/servicios_online/1044-solicitar_consulta_previa-4430.html. Se debe tener presente que la ubicación del formulario puede cambiar según se actualice la página web del Servicio de Impuestos Internos.

    i. Contenido de la Consulta Previa:
   
    a) Identificación del contribuyente que realiza la solicitud, con nombre o razón social, Rol Único Tributario, domicilio e identificación del o los representantes legales ante el Servicio de Impuestos Internos.
    b) Identificación de las personas o entidades relacionadas con las que se llevarán a cabo las operaciones a las que se refiere la respectiva solicitud, debiendo indicar razón social, domicilio fiscal y Tax ID.
    c) Tipo de acuerdo que se presenta: unilateral, bilateral o multilateral.
    d) El período que comprenderá el acuerdo.
    e) Descripción de las operaciones objeto del posible acuerdo anticipado.
    f) Mención de las mercancías o una estimación de las que se espera importar durante la vigencia de un posible acuerdo.
    g) Elementos básicos de la propuesta de valoración que pretenda formular. Para estos efectos se entenderá por elementos básicos el precio, valor o rentabilidad que se pretende proponer, indicación del método de precios de transferencia, tipo de análisis (global o segmentado si corresponde) y parte analizada.
    h) Indicación de un correo electrónico para las comunicaciones entre el contribuyente y el Servicio.
   
    ii. Recepcionada la solicitud por el Servicio de Impuestos Internos, éste enviará por vía electrónica y dentro de los 10 días hábiles siguientes a su recepción, una copia de ella y de sus antecedentes al Servicio Nacional de Aduanas, quien confirmará el recibo de la información dentro de los 5 días hábiles siguientes.
    iii. Los Servicios analizarán la consulta previa y podrán requerir a los contribuyentes las aclaraciones, antecedentes y fijar las reuniones que estimen pertinentes para que el contribuyente realice las consultas que pueda tener sobre el proceso y, por su parte, los Servicios puedan aclarar dudas sobre la presentación.
    iv. Revisados los antecedentes por ambos Servicios, el Servicio de Impuestos Internos, en su calidad de coordinador del procedimiento, comunicará a los interesados la viabilidad del acuerdo dentro de los dos meses siguientes a la fecha de presentación de dicha solicitud a través del correo electrónico que haya indicado el solicitante, cuyo contenido referirá exclusivamente a la posibilidad de presentación del acuerdo anticipado y no a su resultado, por tanto, el contribuyente puede, en todo caso, presentar la solicitud de APA sin dar cumplimiento a esta etapa.
   

    Artículo 3° Requisitos de la solicitud de APA. Se haya presentado o no, una consulta previa, los contribuyentes que realicen operaciones con partes relacionadas y que incluya importación de mercancía, podrán proponer a los Servicios una solicitud de acuerdo anticipado de precios de transferencia la que debe contener al menos los siguientes antecedentes:
   
    a) Identificación del contribuyente que realiza la solicitud, con nombre o razón social, Rol Único Tributario, domicilio e identificación del o los representantes legales ante el Servicio de Impuestos Internos.
    b) Identificación de las personas o entidades relacionadas con las que se llevarán a cabo las operaciones a las que se refiere la respectiva solicitud, debiendo indicar razón social, domicilio fiscal y Tax ID.
    c) Tipo de acuerdo que se presenta: unilateral, bilateral o multilateral.
    d) El período que comprenderá el acuerdo.
    e) La descripción de las operaciones respectivas, sus precios, valores o rentabilidades que se estiman normales de mercado.
    f) Determinación y/o proyección del valor aduanero de las mercancías que pretende importar.
    g) Debe acompañar un informe o estudio de precios de transferencia en que se hayan aplicado a tales operaciones los métodos a que se refiere el número 2 del artículo 41 E de la LIR.
    h) El contribuyente deberá señalar expresamente si autoriza al Servicio de Impuestos Internos la publicación de los criterios, razones económicas, financieras, comerciales, entre otras, y métodos que servirán de base en un eventual acuerdo.
   
    La presentación, deberá ser suscrita con firma electrónica avanzada o manuscrita, por quien tenga facultades para representar al contribuyente para este tipo de actuaciones ante los Servicios.
    Para presentar la solicitud, el usuario deberá pedir ser previamente enrolado para acceder al sistema especial destinado para estas presentaciones, enviando un correo electrónico a la casilla area.apa@sii.cl, con la identificación del contribuyente que realiza la solicitud, y del o los representantes legales ante el Servicio de Impuestos Internos, acompañando el respectivo poder o mandato cuando corresponda.
    Una vez que el contribuyente se encuentre enrolado, deberá seguir las instrucciones que envió el Servicio de Impuestos Internos como respuesta a su solicitud de enrolamiento, siendo necesario identificarse con su RUT y autenticarse con su clave tributaria, clave única u otro mecanismo de autentificación cuya utilización sea implementada a futuro. El Servicio de Impuestos Internos pondrá la solicitud en conocimiento del Servicio Nacional de Aduanas, para los efectos de que ambos Servicios resuelvan conjuntamente y según sus competencias respecto a la solicitud de APA, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la recepción de los antecedentes que se detallan en los artículos 4º y 5º de la presente.
   

    Artículo 4º Antecedentes que deben ser acompañados a la solicitud. El contribuyente, en conjunto con su solicitud de APA, deberá presentar los siguientes antecedentes:
   
    a) Estructura societaria del grupo empresarial al que pertenece, de manera gráfica, incluyendo matrices, controladoras, filiales, agencias u otras entidades relacionadas, directa o indirectamente, ubicadas en Chile o en el exterior, con indicación del porcentaje de participación, domicilio fiscal y Tax ID.
    b) Balance General de 8 columnas a nivel de subcuentas en folios autorizados por el Servicio de Impuestos Internos y firmado por el representante legal de la entidad que requiere el acuerdo, correspondiente a los dos últimos años comerciales anteriores a la presentación de la solicitud.
    c) Estados financieros auditados de la entidad que requiere el acuerdo y las notas de los estados financieros, si es que hubieren sido emitidos y auditados en su oportunidad, de los dos últimos años comerciales anteriores a la presentación de la solicitud.
    d) Copias de contratos de las operaciones con partes vinculadas ubicadas en el exterior que se relacionen a la solicitud del acuerdo, así como una traducción simple en español de tales contratos si corresponde, los cuales pueden aludir a distribución, producción, uso y goce de intangibles, operaciones financieras, prestación de servicios, entre otros.
    e) Identificación de los titulares de los derechos de propiedad intelectual de las patentes, marcas u otros activos intangibles en cuanto afecten, directa o indirectamente, a las operaciones relacionadas con la solicitud de acuerdo anticipado.
    f) Información sobre otros acuerdos anticipados o procedimientos de acuerdo mutuo celebrados o que se encuentren en curso relativos a entidades del grupo y que se relacionen, directa o indirectamente, a las operaciones relacionadas con la solicitud de acuerdo anticipado.
    g) Ítems arancelarios de las mercancías que pretende importar, forma de determinación de su valor y derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes aplicables, determinado de conformidad a las normas de valoración aduanera.
    h) Cualquier otro antecedente que el solicitante considere relevante.
   
    Recepcionada la solicitud y los antecedentes de respaldo, el Servicio de Impuestos Internos, los enviará por vía electrónica dentro de los 10 días hábiles siguientes a su recepción al Servicio Nacional de Aduanas, quien confirmará el recibo de la información dentro de los 5 días hábiles siguientes.
   

    Artículo 5º Contenido del informe o estudio de precios de transferencia. Para los efectos de la presente resolución, el informe o estudio de precios de transferencia que aporte el contribuyente deberá contener -al menos- los siguientes datos:
   
    a) Descripción detallada de las operaciones objeto de la solicitud, de las funciones o actividades ejercidas, de los activos y de los riesgos asumidos por las distintas partes relacionadas que se vinculan a las operaciones del acuerdo.
    b) Una descripción de las principales actividades que realizan las empresas que integran dicho grupo, incluyendo el lugar donde se llevan a cabo.
    c) Descripción y sustento de los supuestos y condiciones económicas de la propuesta, indicando aspectos tales como volúmenes de venta, ingresos, costos y gastos estimados para los años que debería cubrir el acuerdo, condiciones de mercado, tipo de cambio utilizado, tasas de interés si corresponde y toda otra circunstancia o antecedente que se considere esencial para la propuesta.
    d) Descripción de la política del grupo en materia de precios de transferencia que incluya el método o métodos de fijación de los precios adoptado por el grupo, que justifique su adecuación al principio de plena competencia.
    e) Explicación relativa a la selección del mejor método de precios de transferencia conforme a las circunstancias particulares del caso propuesto, e indicador de rentabilidad si corresponde.
    f) Criterios de selección de operaciones o empresas comparables, rangos de precios, valores o rentabilidades de las operaciones o empresas comparables, sus estados financieros con sus notas y ajustes de comparabilidad en caso de haberse realizado alguno.
    g) Indicación del valor, precio o rentabilidad propuesta respecto de las operaciones que debería cubrir la solicitud.
    h) En el caso de proponer un análisis segmentado, por producto, actividad, país u operaciones con relacionados e independientes, debe explicar cómo se realizó tal segmentación, con indicación de las cuentas contables que se utilizaron y forma de asignación.
    i) En caso de que la propuesta se vincule a un traspaso de funciones, activos o riesgos entre partes relacionadas, se deberán especificar los beneficios comerciales o económicos que la entidad chilena obtendrá como resultado de la reestructuración.
    j) Cualquier otro aspecto que el contribuyente considere relevante para el análisis de las operaciones incluidas en el acuerdo.
   

    Artículo 6º Certificación. El Jefe del Departamento de Análisis de Riesgos Internacionales y Grupos Empresariales, dependiente de la Subdirección de Fiscalización, del Servicio de Impuestos Internos, en representación de ambos Servicios, dejará constancia de la entrega o puesta a disposición de la totalidad de los antecedentes que se detallan en esta resolución y aquellos que puedan requerir los Servicios con posterioridad. Tal certificación se emitirá para los efectos del cómputo del plazo de 12 meses dentro del cual los Servicios se pronunciarán respecto de la solicitud del contribuyente.
   

    Artículo 7º Tramitación de la solicitud. Los Servicios, en forma independiente, evaluarán la solicitud en base a sus respectivos procedimientos, competencias y normativa. De estimarse necesario, los Servicios podrán requerir al contribuyente las aclaraciones o reuniones pertinentes dentro de todo el proceso de tramitación del acuerdo, así como cualquier otro dato, informes y antecedentes que tengan relación con la solicitud, lo que no suspende ni interrumpe el cómputo del plazo para pronunciarse. Los Servicios coordinarán reuniones entre los funcionarios competentes, pudiendo o no, citar al solicitante.
    El Servicio de Impuestos Internos, deberá evaluar que el precio, valor o rentabilidad de la operación cumpla con el principio de plena competencia. Por su parte, el Servicio Nacional de Aduanas deberá verificar la correcta determinación del valor aduanero, conforme a las normas aduaneras y de comercio aplicables.
    Asimismo, los Servicios se comprometen a proveerse reportes regulares, por la vía más expedita, que aseguren que ambos Servicios se mantengan informados del avance del proceso. Dentro del plazo de los 90 días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud de acuerdo, dichos Servicios emitirán un informe preliminar en el cual detallarán su posición respecto de la solicitud, que se intercambiarán por vía electrónica. Dichos informes tienen el carácter de confidenciales y no representan la decisión definitiva de ambos Servicios.
    Los Servicios mantendrán reuniones técnicas conjuntas, para la revisión de los respectivos informes y planteamiento de las observaciones que les merezcan. La citación a dichas reuniones se hará por vía electrónica, pudiendo ser convocada por cualquiera de ellos.
    En caso de que, con ocasión de la firma de un acta de Acuerdo Anticipado de Precios, se realice un ajuste de precios de transferencia, estos producirán efecto sólo respecto del impuesto a la renta, motivo por el cual, no procederán ajustes a otros impuestos, como, por ejemplo, devoluciones de IVA.
   

    Artículo 8° Propuesta Alternativa. Los Servicios podrán plantear al interesado una propuesta alternativa, respecto de la o las operaciones objeto de su solicitud, de acuerdo al análisis de cada Servicio según sus competencias; ello con la finalidad de acordar el precio, valor o rentabilidad que mejor se ajuste al principio de plena competencia y el método de valoración de acuerdo con las normas aduaneras.
      Artículo 9° Documentación Aduanera. De acuerdo con la normativa vigente, en particular el artículo 92 quáter de la Ordenanza de Aduanas, si para la aplicación de un acuerdo anticipado se requiere realizar algún ajuste para alcanzar el precio, valor o rentabilidad pactados, no se modificarán los valores ni la documentación aduanera relacionada con la importación de mercancías sujetas al APA.
    Artículo 10° Plazo para pronunciarse sobre la solicitud. Los Servicios deberán pronunciarse respecto de la solicitud del contribuyente, ya sea concurriendo a la suscripción del acta respectiva o rechazándola mediante resolución, dentro del plazo de 12 meses contados desde que el solicitante haya entregado o puesto a disposición la totalidad de los antecedentes que estimen necesarios para resolverla. Se entenderá rechazada la solicitud cuando el contribuyente no aporte los antecedentes solicitados, para lo cual deberá requerírsele al menos dos veces mediante requerimiento notificado según la legislación vigente.
    En caso que, los Servicios no se pronuncien dentro del plazo legal se entenderá rechazada la solicitud, pudiendo el contribuyente volver a proponer la suscripción del acuerdo, según lo establecido en el párrafo sexto del N° 7 del artículo 41 E de la LIR.
    Artículo 11° Resolución de la solicitud y suscripción del acta de acuerdo. Los Servicios, mediante resolución, podrán rechazar a su juicio exclusivo, la solicitud de acuerdo anticipado, la que no será reclamable, ni admitirá recurso alguno, conforme a lo dispuesto en el párrafo tercero del N° 7 del artículo 41 E de la LIR. En caso de que los Servicios acepten, total o parcialmente, la solicitud del contribuyente, sobre la base de los antecedentes aportados, o bien, en caso de que el contribuyente acepte la propuesta alternativa de los Servicios, se suscribirá un acta de acuerdo por las partes. Dicho acuerdo se aplicará respecto de las operaciones que se lleven a cabo por el solicitante a partir del mismo año comercial en que se suscriba el acuerdo.
    Una vez suscrita el acta de acuerdo anticipado, o sus prórrogas o renovaciones, y mientras se encuentren vigente, el Servicio de Impuestos Internos no podrá fiscalizar ni determinar diferencias de impuestos por precios de transferencias en las operaciones comprendidas en el acuerdo, siempre que los precios, valores o rentabilidades hayan sido establecidos o declarados por el contribuyente conforme a los términos previstos en dicho acuerdo.
    Por su parte, el Servicio Nacional de Aduanas no podrá determinar diferencias de impuestos por valoración aduanera en las operaciones comprendidas en el acuerdo, siempre que el valor de las importaciones haya sido establecido o declarado por el contribuyente conforme a los términos previstos en dicho acuerdo. De esta forma, no podrán fiscalizarse ni determinarse diferencias de derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes aplicables o modificación de la destinación aduanera por concepto de precios de transferencia, en la medida que estos se encuentren determinados de conformidad a las normas aduaneras y de comercio fijados en el acuerdo.
    Artículo 12° Contenido del acta de acuerdo. El acta de acuerdo que será suscrita de conformidad al resolutivo anterior deberá contener los siguientes datos:
   
    a) Lugar y fecha de su formalización.
    b) Identificación del contribuyente local, con nombre o razón social, Rol Único Tributario e identificación de las partes relacionadas ubicadas en el exterior.
    c) Descripción de las operaciones a las que se refiere el acuerdo.
    d) Indicación del precio, valor o rentabilidad normal de mercado pactada, el método utilizado, indicador de rentabilidad y parte analizada si es que corresponde.
    e) Indicación de los períodos a los que será aplicable el acuerdo.
    f) Indicación del tipo de acuerdo: unilateral, bilateral o multilateral.
    g) Forma de cumplimiento de lo pactado.
    h) Indicación expresa de si el acuerdo se aplicará de manera retroactiva.
    i) Constancia de la autorización o negativa por parte del contribuyente para la publicación de los criterios, razones económicas, financieras, comerciales, entre otras, y método en virtud de los cuales se suscribió el acuerdo.
    j) Forma y plazo en que el contribuyente entregará un informe anual en el que se demuestre la conformidad de sus precios de transferencia con las condiciones pactadas.
    k) Indicación de los antecedentes o circunstancias esenciales que se tuvieron en cuenta en el acuerdo ("hipótesis críticas") y que de modificarse pondrían fin al mismo.
    l) Listado de mercancías que se importarán.
    m) Método propuesto de determinación de la valoración aduanera.
    Artículo 13° Acuerdos Anticipados con Administraciones Tributarias Extranjeras. Para que el acuerdo anticipado de precios incluya a autoridades tributarias extranjeras, el solicitante deberá así requerirlo expresamente en su solicitud. En tal situación, el contribuyente deberá cumplir con los requisitos y acompañar toda la documentación enunciada previamente en los artículos 3°, 4° y 5°, así como los antecedentes aportados a las autoridades tributarias extranjeras.
    Una vez recibida la totalidad de la documentación referida, los Servicios analizarán la propuesta y su mérito. El Servicio de Impuestos Internos en su calidad de coordinador se comunicará con las respectivas administraciones tributarias extranjeras, para fijar reuniones y discutir la solicitud de acuerdo, pudiendo proceder el intercambio de posiciones u otras actuaciones(2) acordadas con dichas administraciones, llevando a cabo las coordinaciones necesarias para la correcta implementación conforme con la normativa vigente de cada jurisdicción. El Servicio Nacional de Aduanas determinará la pertinencia de su participación en estas reuniones.
    En caso de que sea procedente la aceptación total o parcial de la solicitud del contribuyente, cada administración tributaria aplicará su normativa interna para la implementación del acuerdo. En el caso de Chile, los Servicios suscribirán un acta con el contribuyente local, debiendo el Servicio de Impuestos Internos dar aviso a las administraciones tributarias correspondientes sobre dicho trámite.
   
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(2) Dichas actuaciones se encuentran protegidas por secreto del Convenio respectivo.

    Artículo 14° Aplicación retroactiva del acuerdo. Las partes podrán acordar que los efectos del acuerdo alcancen a las operaciones realizadas hasta los tres años comerciales anteriores a aquel en que se suscriba el acuerdo, lo que deberá indicarse expresamente en el acta suscrita.
    Si se determina la aplicación retroactiva del acuerdo, los ajustes de precios de transferencia que se hagan a los períodos anteriores no se afectarán con el Impuesto Único del artículo 21 de la LIR, ni tampoco se aplicarán intereses penales ni multas, sin producir efectos en otros impuestos distintos de los establecidos en la ley sobre Impuesto a la Renta, motivo por el cual, no procederán ajustes a otros impuestos, como, por ejemplo, devoluciones de IVA, así como tampoco procederán ajustes a los aranceles aduaneros ni modificación de documentación aduanera.
    Artículo 15° Seguimiento del cumplimiento del acuerdo por parte del Servicio. El contribuyente hará entrega al Servicio de Impuestos Internos de un informe anual en el que se demuestre la conformidad de sus precios de transferencia y valores aduaneros con las condiciones pactadas.
    En la respectiva acta se fijará la forma y plazo en que se entregará el referido informe. Estos antecedentes deben ser remitidos al Servicio Nacional de Aduanas dentro de los 10 días hábiles siguientes a su recepción. De no cumplirse con la entrega del informe anual, el Servicio de Impuestos Internos requerirá al contribuyente para que presente el informe bajo apercibimiento de que, en caso de no hacerlo dentro del plazo de 30 días hábiles, los Servicios podrán poner término al acuerdo anticipado por incumplimiento de sus obligaciones. El término del acuerdo anticipado regirá desde el mismo ejercicio en que se notifique la resolución que así lo establece.
    Artículo 16° Prórroga y Renovación de los Acuerdos Anticipados. El acuerdo anticipado podrá ser prorrogado o renovado, previo acuerdo suscrito por el solicitante y por los Servicios, y debe contar con la conformidad de las administraciones tributarias extranjeras intervinientes en el acuerdo original si es que el acuerdo fue bilateral o multilateral. Para estos efectos, el contribuyente deberá presentar con a lo menos 6 meses de anticipación al término del acuerdo originalmente suscrito, una solicitud de prórroga a través del sistema al que se hace mención en el artículo 3° letra i) de este acto administrativo.
    Dicha solicitud deberá cumplir los requisitos y ser acompañada por los mismos documentos enunciados previamente en los artículos 3°, 4° y 5°, en cuanto fundamenten las razones o motivos que justifican su otorgamiento.
    Artículo 17° Término de los Acuerdos Anticipados por parte de los Servicios. De acuerdo con lo establecido en el inciso 7° del N° 7 del artículo 41 E de la ley sobre Impuesto a la Renta, los Servicios podrán, en cualquier momento, mediante resolución conjunta y fundada, dejar sin efecto el acuerdo anticipado cuando la solicitud del contribuyente se haya basado en antecedentes erróneos, maliciosamente falsos, hayan variado sustancialmente los antecedentes o circunstancias esenciales que se tuvieron a la vista al momento de su suscripción, prórroga o renovación o el contribuyente haya incumplido el acuerdo.
    La resolución conjunta que deje sin efecto el acuerdo anticipado se notificará al interesado por parte del Servicio de Impuestos Internos conforme a las reglas generales.
    Tratándose de los acuerdos a que se refiere el artículo 13°, la resolución por la que se deje sin efecto un acuerdo anticipado será comunicada a las administraciones tributarias extranjeras cuando corresponda, de la forma más expedita posible.
    La resolución antes referida, regirá a partir de su notificación al contribuyente, cuando la solicitud se haya fundado en antecedentes erróneos o cuando hayan variado sustancialmente los antecedentes o circunstancias esenciales que se tuvieron a la vista al momento de su suscripción, prórroga o renovación.
    Cuando la revocación se funde en el carácter maliciosamente falso de los antecedentes de la solicitud, el acuerdo de precios se dejará sin efecto a partir de la fecha de suscripción del acta original o de sus renovaciones o prórrogas, cuando tales antecedentes hayan sido invocados por el contribuyente con ocasión de esta última petición. La presentación de antecedentes maliciosamente falsos será sancionada en la forma establecida por el inciso primero, del número 4°, del artículo 97 del Código Tributario, según se dispone en numeral 7° de artículo 41 E de la LIR.
    Las resoluciones que se dicten en conformidad a las instrucciones contenidas en este acto administrativo y según lo dispuesto en el inciso 7 del numeral 7° del artículo 41 E de la LIR, no serán reclamables ni procederá a su respecto recurso alguno, sin perjuicio de la reclamación o recursos que procedan respecto de las resoluciones, liquidaciones o giros de impuestos, intereses y multas dictadas o aplicadas por el Servicio que sean consecuencia de haberse dejado sin efecto el acuerdo anticipado.
    Artículo 18° Término de los Acuerdos Anticipados a petición del interesado. El solicitante podrá dejar sin efecto el acuerdo anticipado que haya suscrito con los Servicios cuando hayan variado sustancialmente los antecedentes o circunstancias esenciales que se tuvieron a la vista al momento de su suscripción, prórroga o renovación. Para estos efectos, deberá manifestar su voluntad en tal sentido, mediante presentación de un escrito que debe ser enviado a través del sistema dispuesto para la tramitación de las solicitudes, descrito en el artículo 3°.
    El escrito del contribuyente deberá contener una exposición detallada de la variación de los antecedentes o circunstancias esenciales a que se refiere el párrafo anterior y que fundamentan que se deje sin efecto el acuerdo anticipado o su prórroga o renovación. El Servicio de Impuestos Internos comunicará de esta situación, cuando corresponda, a las demás administraciones tributarias extranjeras que intervengan en el acuerdo. El acuerdo quedará sin efecto desde la fecha de la presentación del escrito, pudiendo los Servicios ejercer respecto de las operaciones del contribuyente la totalidad de las facultades que les confiere la ley.
   

    Artículo tercero: Establézcase que la presente resolución entrará en vigor a partir de su publicación en el Diario Oficial. Sin perjuicio de lo anterior, las solicitudes presentadas antes de la entrada en vigencia de las modificaciones introducidas por la ley N° 21.713 al artículo 41 E de la LIR, se rigen por la norma que se encontraba vigente a la fecha de la presentación de la solicitud de APA.

    Anótese, comuníquese y publíquese.- Nicolás Grau Veloso, Ministro de Hacienda.