MODIFICA EL DECRETO SUPREMO Nº 8, DE 2013, DE LOS MINISTERIOS DE SALUD Y EDUCACIÓN, QUE APRUEBA EL REGLAMENTO DE CERTIFICACIÓN DE LAS ESPECIALIDADES DE LOS PRESTADORES INDIVIDUALES DE SALUD Y DE LAS ENTIDADES QUE LAS OTORGAN
   
    Núm. 18.- Santiago, 3 de septiembre de 2025.
   
    Visto:
   
    Lo dispuesto en el artículo 32 N° 6 y 35 del decreto supremo N° 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Constitución Política de la República; en los artículos 4º Nº 13 y 121 Nº 6, del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 2.763, de 1979, y de las leyes Nº 18.933 y Nº 18.469; en la ley Nº 20.816, que perfecciona normativa sobre profesionales y trabajadores del Sector Público de Salud; en la ley Nº 20.982, que fortalece el proceso de ingreso y formación de especialidades médicas y odontológicas y otorga beneficios al personal que indica; en el decreto supremo N° 8, de 2013, de los Ministerios de Salud y Educación, que aprobó reglamento de certificación de las especialidades de los prestadores individuales de salud y de las entidades que las otorgan; en la resolución exenta N° 162, de 2018, del Ministerio de Salud, que aprueba procedimiento para la tramitación de las solicitudes de incorporación de especialidades al Sistema de Certificación de Especialidades de los prestadores individuales de salud, establecido en el N° 13 del artículo 4° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, de este Ministerio, así como para su modificación o supresión; en la resolución N° 36, de 2024, de Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
   
    Considerando:
   
    1.- Que, según se dispone en el Nº 13 del artículo 4º del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, es función de ese Ministerio establecer un sistema de certificación de las especialidades y subespecialidades de los prestadores individuales de salud legalmente habilitados para ejercer sus profesiones. Dicho sistema tiene por objetivo primordial contribuir a asegurar y mejorar la calidad con que se entregan las prestaciones de salud a la población por parte de tales prestadores, disponiendo, en lo pertinente, que "mediante un reglamento de los Ministerios de Salud y Educación, se determinarán las entidades públicas y privadas, nacionales e internacionales, que certificarán las especialidades o subespecialidades, como asimismo las condiciones generales que aquellas deberán cumplir con el objetivo de recibir la autorización para ello. El reglamento establecerá, asimismo, las especialidades y subespecialidades que serán parte del sistema.".
    2.- Que, el decreto supremo N° 8, de 2013, de los Ministerios de Salud y de Educación, establece el reglamento de certificación de las especialidades de los prestadores individuales de salud, y de las entidades que las otorgan (el "Reglamento de Certificación"), habilitando a las entidades certificadoras para que, previa autorización del Ministerio de Salud, puedan certificar las especialidades y subespecialidades que se indican en su artículo 2°, ejercidas por prestadores individuales de salud. También, en concordancia con el numeral 13 del artículo 4º del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, las universidades reconocidas oficialmente en Chile están autorizadas para certificar las especialidades, respecto de los alumnos que hayan cumplido un programa de formación y entrenamiento ofrecido por ellas mismas, si los programas correspondientes se encuentran acreditados en conformidad con la normativa vigente. Por su parte, el artículo 3° de la ley N° 20.982 establece que la renovación de las certificaciones de especialidades o subespecialidades se someterá a las mismas normas y criterios a que se refiere el reglamento de certificación.
    3.- Que, en relación con el plazo de vigencia de las certificaciones de especialidad y subespecialidad que otorguen las entidades certificadoras y las universidades al amparo de las normas permanentes del Reglamento de Certificación, se ha dispuesto establecer su vigencia por un plazo uniforme de siete años. Este plazo resulta concordante con aquel que el sistema de acreditación otorga a los programas de especialidades en el área de la salud.
    4.- Que, en el desarrollo progresivo e implementación del sistema de certificación de especialidades, y ya desde la entrada en vigencia del decreto supremo N° 57, de 2007, que precedió al Reglamento de Certificación, se ha incorporado en régimen transitorio el reconocimiento de la calidad de certificadas de las especialidades y subespecialidades respecto de los profesionales que se encontraban en algunas de las situaciones que, tanto el decreto supremo N° 57, de los Ministerios de Salud y de Educación, como el Reglamento de Certificación, han señalado, para efectos de lo cual fue establecido un plazo de vigencia de las certificaciones de los profesionales situados en tales hipótesis. Asimismo, se estableció que, al término de tal plazo, dichas certificaciones debían ser renovadas de conformidad con las normas y los criterios que el Ministerio de Salud dicte en la materia.
    5.- Que, el artículo tercero transitorio del Reglamento de Certificación dispone que aquellas certificaciones otorgadas en virtud de las disposiciones permanentes y transitorias del Reglamento de Certificación, así como también del decreto supremo N° 57 ya referido, se mantendrán vigentes hasta el 31 de diciembre de 2025, debiendo renovarse según las normas y los criterios que fije el Ministerio de Salud, o bien, mantendrán su vigencia, por todo el plazo que se hubiere otorgado, si exceden esa fecha.
    6.- Que, actualmente se encuentran inscritas en el Registro de Prestadores Individuales de Salud, de la Superintendencia de Salud al menos 37.628 certificaciones de especialidad cuya vigencia expira el 31 de diciembre de 2025.
    7.- Que, el Ministerio de Salud ha iniciado la tramitación del decreto de renovación de las especialidades a que se refiere el inciso final del artículo 6° del Reglamento de Certificación. Con el fin de precaver que, mientras se da total tramitación a ese decreto, resulte excedido el plazo de las certificaciones de especialidad, se ha dispuesto extender la vigencia de dichas certificaciones hasta el último día del sexto mes siguiente a la publicación en el Diario Oficial del respectivo decreto de renovación. Esta medida permitirá que los prestadores individuales de salud mantengan su reconocimiento como especialistas, y con ello los beneficios asociados a tal condición, que se extienden tanto al sistema de salud como al ámbito individual. Con todo, estos podrán renovar sus especialidades según se establezca en el reglamento a que refiere la disposición citada.
    8.- Que, el artículo cuarto transitorio del Reglamento de Certificación habilita a quienes posean un título, o un grado académico de magíster o doctorado universitario, otorgado por una universidad reconocida oficialmente en Chile, relativo a algunas de las especialidades singularizadas en su artículo 2°, para que, tras cumplir un programa de formación y entrenamiento que no estaba acreditado, puedan solicitar su inscripción en el registro de especialidades de la Superintendencia de Salud, referido en el artículo 7° del mismo reglamento, y con ello, certificar las respectivas especialidades por el plazo de cinco años contados desde la inscripción en ese registro.
    9.- Que, el plazo para hacer efectiva esta solicitud vence el 31 de diciembre de 2025. Ahora bien, considerando que en el desarrollo e implementación del Sistema de Certificación, la acreditación de los programas de especialidades en el área de la salud de conformidad con la ley N° 20.129, que establece un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, es la vía de certificación de especialidades que todavía mantiene una proporción muy baja de avance, y que en tal contexto se ha comprometido, en un trabajo conjunto entre la Asociación de Facultades de Medicina de Chile (ASOFAMECH) y la Comisión Nacional de Acreditación, avanzar significativamente en los próximos cinco años en la acreditación de los programas que imparten, se hace necesario modificar el plazo para que los profesionales que poseen un título de especialista derivado de haber cursado un programa de formación que no se encuentre acreditado, puedan solicitar su inscripción en el registro de especialidades y certificar dicha especialidad. En ese sentido, se ha establecido que el plazo para hacer efectiva tal solicitud venza el 31 de diciembre de 2030, y, al igual que en la modificación a las normas permanentes, se ha extendido la vigencia de esta certificación por un plazo de siete años, contados desde la inscripción del título en el registro de especialidades indicado.
    En cuanto a las certificaciones de especialidad reconocidas en virtud de los grados académicos de magíster y doctorado, tal reconocimiento expira el 31 de diciembre de 2025. En el actual desarrollo del sistema de certificación, se exige del prestador individual de salud el dominio de conocimientos y experiencias relevantes en un determinado ámbito del trabajo asistencial, para dar cuenta de la calidad de las prestaciones de salud que recibe la población, y estas condiciones no se satisfacen con la sola formación académica señalada. Por ende, esta vía de certificar especialidades (es decir, la certificación de especialidad reconocida a través de los grados académicos de magíster y doctorado) concluye por el vencimiento del plazo señalado.
    10.- Que, resulta además necesario modificar el artículo quinto transitorio en el sentido de establecer que la vigencia de las certificaciones que se otorgan en virtud de esa disposición rige a partir de la inscripción del certificado respectivo, tal como se establece en el régimen permanente y transitorio del Reglamento de Certificaciones, respecto de las certificaciones de especialidad y subespecialidad otorgadas por las entidades certificadoras y por las universidades.
    11.- Que, se ha estimado necesario incorporar un nuevo artículo transitorio para que el Ministerio de Salud pueda autorizar a las universidades que imparten programas de salud, para renovar las certificaciones de especialidades y subespecialidades referidas a tales programas, cuando la capacidad de las entidades certificadoras para renovar las certificaciones dentro de los plazos que fije el respectivo reglamento resulte insuficiente. Lo anterior, teniendo en consideración que al menos 37.628 certificaciones de especialidad inscritas en el Registro de Prestadores Individuales de Salud, de la Superintendencia de Salud, deberán renovarse a partir del segundo semestre de publicado el reglamento que fije las normas y criterios para proceder a la renovación de las certificaciones de especialidades y subespecialidades; y en los cuatro años siguientes de vigencia de ese reglamento, el número promedio de renovaciones de certificación al año alcanzará a 1.900 aproximadamente, con lo cual, si bien las entidades certificadoras deberán ajustar sus procesos de gestión para abordar la alta demanda y cursar los procesos de renovación dentro de plazo, también se hace necesario que el Ministerio de Salud pueda autorizar a las universidades a renovar las certificaciones, reforzando así el Sistema de Certificación.
    12.- Que, resulta necesario fijar un plazo para renovar las certificaciones que ya se encuentran inscritas en el Registro de Prestadores Individuales de Salud, de la Superintendencia de Salud, sin indicación de plazo de vigencia, para lo cual se dispone que deberán renovarse una vez que entren en vigencia las normas permanentes del decreto al que se refiere el inciso final del artículo 6° del Reglamento de Certificación, resguardando de este modo la vigencia de esas certificaciones durante este período.
   
    Decreto:

    Artículo único.- Modifícase el decreto supremo Nº 8, de 2013, de los Ministerios de Salud y de Educación que aprueba el reglamento de certificación de las especialidades de los prestadores individuales de salud y de las entidades que las otorgan, en el siguiente sentido:
   
    1.- Incorpórase en el artículo 5° el siguiente inciso segundo, nuevo:
   
    "El plazo de vigencia de las certificaciones de especialidad, o su renovación, será de siete años, contado desde la inscripción del respectivo certificado o título en el Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud, de la Superintendencia de Salud.".
   
    2.- Modifícase el artículo 6° en el siguiente sentido:
   
    a) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:
   
    "El período de vigencia de las certificaciones que otorguen las entidades certificadoras, y que deberán dar a conocer a los interesados, será de siete años contado desde la inscripción del respectivo certificado o título en el Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud, de la Superintendencia de Salud.".
   
    b) Incorpórase, a continuación del inciso tercero, el siguiente inciso final, nuevo:
   
    "Las certificaciones podrán ser renovadas en conformidad a las normas y criterios que se establezcan por decreto supremo del Ministerio de Salud. En dicho decreto el Ministerio podrá establecer la gradualidad y plazos que sean necesarios para que las certificaciones de tales especialidades, en conformidad a las normas permanentes o transitorias, sean debidamente renovadas, entendiéndose prorrogadas la vigencia de tales certificaciones mientras duren tales plazos.".
   
    3.- Reemplázase el artículo tercero transitorio, por el siguiente:
   
    "Artículo tercero.- Las certificaciones de especialidades y subespecialidades otorgadas en virtud de las disposiciones permanentes y transitorias del presente reglamento y del decreto supremo Nº 57, de 2007, de los Ministerios de Salud y Educación, mantendrán su vigencia hasta el último día del sexto mes siguiente a la publicación en el Diario Oficial del decreto del Ministerio de Salud a que se refiere el inciso final del artículo 6º y, en todo caso, conservarán su validez y vigencia por los plazos que originalmente se le hubieren otorgado, si excedieren dicha fecha.
    Las certificaciones antedichas deberán ser renovadas según las normas y criterios que se dispongan en el decreto del Ministerio de Salud referido en el inciso final del artículo 6º del presente reglamento.".
   
    4.- Modifícase el artículo cuarto transitorio de la siguiente forma:
   
    a) Incorpórase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser inciso tercero:
   
    "A partir del 01 de enero de 2026 y hasta el 31 de diciembre de 2030, quienes posean un título otorgado por una universidad reconocida oficialmente en Chile, relativo a alguna de las especialidades referidas en el artículo 2º de este Reglamento, tras cumplir un programa de formación y entrenamiento que no se encontrare acreditado de conformidad con la normativa vigente, podrán solicitar a la Superintendencia su inscripción en el registro de especialidades. Desde su inscripción en el antedicho registro, se tendrán por certificadas tales especialidades por el plazo de siete años.".
   
    b) Reemplázase en el inciso segundo, que ha pasado a ser tercero la expresión "en el inciso anterior," por "en los incisos anteriores,".
   
    5.- Reemplázase en el inciso segundo del artículo quinto transitorio, la expresión "emisión del certificado respectivo" por "la inscripción del respectivo certificado de reconocimiento".
    6.- Incorpórase a continuación del artículo sexto transitorio, los siguientes artículos séptimo y octavo transitorios, nuevos:
   
    "Artículo séptimo.- El Ministerio de Salud podrá habilitar transitoriamente a las Universidades del Estado o reconocidas oficialmente por este, que imparten profesiones de la salud, para renovar las certificaciones relativas a las especialidades de tales profesiones, cuando estime que la capacidad de las entidades certificadoras autorizadas no es suficiente para renovar oportunamente el total de las certificaciones de las especialidades de los prestadores individuales de salud del país.
    Para los efectos indicados en el inciso anterior, las Universidades deberán cumplir los siguientes requisitos:
   
    a) Solicitar al Ministerio de Salud que se les habilite transitoriamente para renovar las certificaciones de especialidad;
    b) Contar con acreditación institucional vigente en los términos de la ley N° 20.129, que establece un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.
    c) Impartir programas de título de especialista para alguna o todas las especialidades señaladas en el decreto supremo N° 8, de 2013, de los Ministerios de Salud y de Educación, que establece el reglamento de certificación de las especialidades de los prestadores individuales de salud, y de las entidades que las otorgan; y
    d) Contar con los programas de título de especialista señalados en el numeral anterior, aprobados por Resolución o Decreto Universitario, identificando su comité académico o equivalente.
   
    Una vez comprobados tales requisitos, el Ministerio de Salud, mediante resolución exenta, indicará la Universidad que, a través de dicho acto administrativo, habilita para renovar las certificaciones, las especialidades que se le autoriza renovar, así como el plazo por el cual se otorga dicha habilitación.
   
    Artículo octavo.- Las certificaciones otorgadas por aplicación del artículo 5° del presente reglamento, y que no registran fecha de expiración en el Registro de Prestadores Individuales de Salud de la Superintendencia de Salud, deberán renovarse cuando entren en vigencia las normas permanentes del decreto del Ministerio de Salud a que se refiere el inciso final del artículo 6° de este reglamento.".

    Anótese, tómese razón y publíquese.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Ximena Aguilera Sanhueza, Ministra de Salud.- Nicolás Cataldo Astorga, Ministro de Educación.
    Trancribo para su conocimiento decreto afecto N° 18, 3 de septiembre 2025.- Por orden de la Subsecretaría de Salud Pública.- Saluda atentamente a Ud., Yasmina Viera Bernal, Jefa de la División Jurídica, Ministerio de Salud.
   

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
División Jurídica
Cursa con alcances el decreto Nº 18, de 2025, de los Ministerios de Salud y Educación
   
    Nº E224450/2025.- Santiago, 30 de diciembre de 2025.
   
    Esta Contraloría General ha dado curso al decreto del rubro, que modifica su similar Nº 8, de 2013, del mismo origen, que aprueba el reglamento de certificación de las especialidades de los prestadores individuales de salud y de las entidades que las otorgan, pero cumple con señalar que en la letra d) del inciso segundo del nuevo artículo séptimo transitorio –que se incorpora al aludido decreto Nº 8, por el artículo único, Nº 6, del acto en estudio–, la referencia al "numeral anterior" debe entenderse efectuada a la letra c) de ese inciso segundo.
    Luego, cabe puntualizar que corresponde únicamente al legislador o a esta Contraloría General determinar si la resolución mencionada en el inciso tercero del nuevo artículo séptimo transitorio –y que allí se califica erróneamente como exenta– estará o no efectivamente eximida del control preventivo de juridicidad que mandata el artículo 98 de la Constitución Política de la República. Ello, en relación con las normas sobre exención de toma de razón, fijadas de acuerdo a la ley Nº 10.336, sobre organización y atribuciones de este Organismo Fiscalizador.
    Finalmente, se hace presente que, en lo sucesivo, por razones de certeza y para evitar riesgos, los espacios en blanco que existan en las páginas de los instrumentos que se remitan para el control preventivo de legalidad, deberán inutilizarse mediante firma y timbre del funcionario competente, lo que no aconteció en la especie (aplica el criterio del oficio Nº E115477, de 2025).
    Con los alcances que anteceden, se ha dado curso al instrumento de la suma.
   
    Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez, Contralora General de la República.
   
A la Señora
Ministra de Salud
Presente