Artículo único.- Modifícase el decreto supremo Nº 8, de 2013, de los Ministerios de Salud y de Educación que aprueba el reglamento de certificación de las especialidades de los prestadores individuales de salud y de las entidades que las otorgan, en el siguiente sentido:
   
    1.- Incorpórase en el artículo 5° el siguiente inciso segundo, nuevo:
   
    "El plazo de vigencia de las certificaciones de especialidad, o su renovación, será de siete años, contado desde la inscripción del respectivo certificado o título en el Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud, de la Superintendencia de Salud.".
   
    2.- Modifícase el artículo 6° en el siguiente sentido:
   
    a) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:
   
    "El período de vigencia de las certificaciones que otorguen las entidades certificadoras, y que deberán dar a conocer a los interesados, será de siete años contado desde la inscripción del respectivo certificado o título en el Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud, de la Superintendencia de Salud.".
   
    b) Incorpórase, a continuación del inciso tercero, el siguiente inciso final, nuevo:
   
    "Las certificaciones podrán ser renovadas en conformidad a las normas y criterios que se establezcan por decreto supremo del Ministerio de Salud. En dicho decreto el Ministerio podrá establecer la gradualidad y plazos que sean necesarios para que las certificaciones de tales especialidades, en conformidad a las normas permanentes o transitorias, sean debidamente renovadas, entendiéndose prorrogadas la vigencia de tales certificaciones mientras duren tales plazos.".
   
    3.- Reemplázase el artículo tercero transitorio, por el siguiente:
   
    "Artículo tercero.- Las certificaciones de especialidades y subespecialidades otorgadas en virtud de las disposiciones permanentes y transitorias del presente reglamento y del decreto supremo Nº 57, de 2007, de los Ministerios de Salud y Educación, mantendrán su vigencia hasta el último día del sexto mes siguiente a la publicación en el Diario Oficial del decreto del Ministerio de Salud a que se refiere el inciso final del artículo 6º y, en todo caso, conservarán su validez y vigencia por los plazos que originalmente se le hubieren otorgado, si excedieren dicha fecha.
    Las certificaciones antedichas deberán ser renovadas según las normas y criterios que se dispongan en el decreto del Ministerio de Salud referido en el inciso final del artículo 6º del presente reglamento.".
   
    4.- Modifícase el artículo cuarto transitorio de la siguiente forma:
   
    a) Incorpórase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser inciso tercero:
   
    "A partir del 01 de enero de 2026 y hasta el 31 de diciembre de 2030, quienes posean un título otorgado por una universidad reconocida oficialmente en Chile, relativo a alguna de las especialidades referidas en el artículo 2º de este Reglamento, tras cumplir un programa de formación y entrenamiento que no se encontrare acreditado de conformidad con la normativa vigente, podrán solicitar a la Superintendencia su inscripción en el registro de especialidades. Desde su inscripción en el antedicho registro, se tendrán por certificadas tales especialidades por el plazo de siete años.".
   
    b) Reemplázase en el inciso segundo, que ha pasado a ser tercero la expresión "en el inciso anterior," por "en los incisos anteriores,".
   
    5.- Reemplázase en el inciso segundo del artículo quinto transitorio, la expresión "emisión del certificado respectivo" por "la inscripción del respectivo certificado de reconocimiento".
    6.- Incorpórase a continuación del artículo sexto transitorio, los siguientes artículos séptimo y octavo transitorios, nuevos:
   
    "Artículo séptimo.- El Ministerio de Salud podrá habilitar transitoriamente a las Universidades del Estado o reconocidas oficialmente por este, que imparten profesiones de la salud, para renovar las certificaciones relativas a las especialidades de tales profesiones, cuando estime que la capacidad de las entidades certificadoras autorizadas no es suficiente para renovar oportunamente el total de las certificaciones de las especialidades de los prestadores individuales de salud del país.
    Para los efectos indicados en el inciso anterior, las Universidades deberán cumplir los siguientes requisitos:
   
    a) Solicitar al Ministerio de Salud que se les habilite transitoriamente para renovar las certificaciones de especialidad;
    b) Contar con acreditación institucional vigente en los términos de la ley N° 20.129, que establece un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.
    c) Impartir programas de título de especialista para alguna o todas las especialidades señaladas en el decreto supremo N° 8, de 2013, de los Ministerios de Salud y de Educación, que establece el reglamento de certificación de las especialidades de los prestadores individuales de salud, y de las entidades que las otorgan; y
    d) Contar con los programas de título de especialista señalados en el numeral anterior, aprobados por Resolución o Decreto Universitario, identificando su comité académico o equivalente.
   
    Una vez comprobados tales requisitos, el Ministerio de Salud, mediante resolución exenta, indicará la Universidad que, a través de dicho acto administrativo, habilita para renovar las certificaciones, las especialidades que se le autoriza renovar, así como el plazo por el cual se otorga dicha habilitación.
   
    Artículo octavo.- Las certificaciones otorgadas por aplicación del artículo 5° del presente reglamento, y que no registran fecha de expiración en el Registro de Prestadores Individuales de Salud de la Superintendencia de Salud, deberán renovarse cuando entren en vigencia las normas permanentes del decreto del Ministerio de Salud a que se refiere el inciso final del artículo 6° de este reglamento.".