REACTUALIZA LAS CANTIDADES QUE CONFORMAN LAS ESCALAS CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 23 Y 34 N° 2 LETRA C) DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA
Núm. 75 exento.- Santiago, 4 de marzo de 2026.
Vistos:
Lo dispuesto en el artículo 32 N° 6 de la Constitución Política de la República de Chile; el artículo 23 del DFL N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; los artículos 23 y 34 N° 2, letra c), ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo primero del decreto ley N° 824, de 1974; en el N° 13, del numeral VI del artículo 1 del decreto supremo N° 19, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; el decreto supremo N° 235, de 2025, del Ministerio del Interior; el decreto exento N° 50, de 7 de febrero de 2025, del Ministerio de Hacienda; el Oficio N° 1, de 14 de enero de 2026, del Banco Central de Chile; el oficio ordinario N° 142, de 21 de enero de 2026, del Servicio de Impuestos Internos; y, la resolución N° 36, de 2024, de la Contraloría General de la República.
Considerando:
1. Que, el inciso final de la letra c), del N° 2 del artículo 34, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, dispone en la parte pertinente que: "Las cantidades expresadas en centavos de dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, que conforman las escalas contenidas en el artículo 23 y en el presente artículo, serán reactualizadas antes del 15 de febrero de cada año, mediante decreto supremo, de acuerdo con la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor en dicho país, en el año calendario precedente, según lo determine el Banco Central de Chile.".
2. Que, el inciso final de la letra c), del N° 2 del artículo 34, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, establece, además, que la reactualización de la escala del artículo 23 regirá "a contar del 1 de marzo del año correspondiente y hasta el último día del mes de febrero del año siguiente", y que la reactualización de la escala del artículo 34, N° 2 "regirá para el año tributario" en que ésta tenga lugar.
3. Que, mediante decreto exento N° 50, de 7 de febrero de 2025, del Ministerio de Hacienda, se efectuó la última reactualización de las cantidades expresadas en centavos de dólar de los Estados Unidos de América contenidas en los artículos 23 y 34 N° 2 letra c) de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
4. Que, de acuerdo a lo informado por el Banco Central de Chile en el Oficio N° 1, de 14 de enero de 2026, el Índice de Precios al Consumidor de los Estados Unidos de Norteamérica tuvo un incremento de un 2,7% (dos coma siete por ciento) durante el año 2025.
Decreto:
1. Reactualízanse en un 2,7% las cantidades expresadas en centavos de dólar de los Estados Unidos de Norteamérica que conforman las escalas contenidas en los artículos 23 y 34 N° 2, letra c), de la Ley sobre Impuesto a la Renta según la última actualización dispuesta por el decreto exento N° 50, de 7 de febrero de 2025, del Ministerio de Hacienda, quedando dichas escalas con los siguientes tramos:
a) Escala del artículo 23:
1% si el precio internacional del cobre, en base al cual se calcula la tarifa de compra de los minerales, no excede de 407,72 centavos de dólar por libra;
2% si el precio internacional del cobre, en base al cual se calcula la tarifa de compra de los minerales, excede de 407,72 centavos de dólar por libra y no sobrepasa de 524,427 centavos de dólar por libra, y
4% si el precio internacional del cobre, en base al cual se calcula la tarifa de compra de los minerales, excede de 524,27 centavos de dólar por libra.
b) Escala del artículo 34 N° 2 letra c):
4% si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo no excede de 384,35 centavos de dólar;
6% si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo excede de 384,35 centavos de dólar y no sobrepasa de 407,72 centavos de dólar;
10% si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo excede de 407,72 centavos de dólar y no sobrepasa de 465,94 centavos de dólar;
15% si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo excede de 465,94 centavos de dólar y no sobrepasa de 524,27 centavos de dólar, y
20% si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo excede de 524,27 centavos de dólar.
2. Déjase constancia que la reactualización regirá en la forma dispuesta en el inciso final de la letra c) del N° 2 del artículo 34 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Anótese, publíquese y archívese.- Por orden del Presidente de la República, Nicolás Grau Veloso, Ministro de Hacienda.