Artículo 3.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo tercero transitorio de la ley N° 20.378, que crea un subsidio nacional para el transporte público remunerado de pasajeros:
1. Reemplázanse los incisos cuarto, quinto y sexto por los siguientes:
"Concédese, a partir del 1 de abril de 2026 y durante los seis meses siguientes, con cargo a los recursos del aporte especial que se contemplan en este artículo un bono mensual de cien mil pesos a los propietarios de taxis y colectivos que, al 24 de marzo de 2026, se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Servicios de Transportes de Pasajeros a que se refiere el artículo 2° del decreto N° 212, de 1992, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que establece el reglamento de los servicios nacionales de transporte público de pasajeros, y que permanezcan inscritos en dicho registro a la fecha de pago. No constituirá remuneración ni renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible, ni tributable, ni transferible, ni transmisible, ni estará afecto a descuento alguno y sólo podrá usarse para la compra de combustibles a los que se refiere el artículo 1° de la ley N° 20.765, que crea mecanismo de estabilización de precios de los combustibles que indica.
El bono mensual se pagará por el Instituto de Previsión Social una vez emitida la resolución que contenga la nómina de pagos del inciso siguiente, a través de los medios electrónicos contratados de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 de la ley N° 21.550.
El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones deberá entregar mensualmente al Instituto de Previsión Social la nómina ajustada, de acuerdo con el inciso cuarto, de los propietarios de vehículos de transporte remunerado de pasajeros inscritos en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros, en el Registro Nacional de Servicios de Transporte Remunerado de Escolares y los propietarios de vehículos que prestan servicios de transporte público de pasajeros, en cualesquiera de las modalidades a que se refiere el artículo 8° del Convenio de Transporte de Pasajeros por Carretera entre Tacna y Arica entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República del Perú, aprobado mediante decreto N° 265, de 2006, del Ministerio de Relaciones Exteriores, o el instrumento que lo modifique o reemplace.".
2. Agréganse los siguientes incisos séptimo, octavo, noveno, décimo y undécimo:
"En el evento de que, con posterioridad al 24 de marzo de 2026, se haya procedido al reemplazo de un taxi o colectivo en el referido registro, por aplicación de lo previsto en el artículo 73 bis del decreto supremo Nº 212, de 1992, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, el bono se otorgará al propietario del vehículo que ingrese al registro en reemplazo del que sale, siempre que el nuevo vehículo se encuentre con inscripción vigente en dicho registro en el momento de la solicitud del bono.
Los Ministerios de Hacienda y de Transportes y Telecomunicaciones mediante un decreto exento, dictado bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", determinarán los requisitos, el procedimiento y plazos del pago, que estará a cargo del Instituto de Previsión Social.
Se suspenderá el pago del bono del inciso cuarto, a contar del mes siguiente a aquel en que el precio promedio mensual del petróleo Brent, reportado por la Comisión Nacional de Energía a solicitud del Ministerio de Hacienda, sea inferior a 80 dólares de los Estados Unidos de América.
El pago del bono del inciso cuarto procederá en los mismos términos para los propietarios de vehículos de transporte remunerado de pasajeros inscritos en el Registro Nacional de Servicios de Transporte Remunerado de Escolares, así como para los propietarios de vehículos que prestan servicios de transporte público de pasajeros, en cualesquiera de las modalidades a que se refiere el artículo 8° del Convenio de Transporte de Pasajeros por Carretera entre Tacna y Arica entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República del Perú, aprobado mediante decreto N° 265, de 2006, del Ministerio de Relaciones Exteriores, o el instrumento que lo modifique o reemplace.
Los propietarios de vehículos a que se refieren los incisos cuarto y décimo de este artículo o los meros tenedores inscritos en el Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación, podrán inscribir a un conductor con licencia profesional vigente como beneficiario del bono a transportistas que establece el inciso cuarto de este artículo. Cada persona identificada como propietario, mero tenedor o conductor de vehículos podrá recibir como máximo $100.000 mensuales.".