Artículo 4.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley N° 20.529, de Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su fiscalización:
1. Incorpórase en el artículo 11 el siguiente literal p), nuevo, pasando el actual literal p) a ser literal q):
"p) Diseñar, implementar y aplicar un Sistema de Monitoreo de la Convivencia Educativa en los establecimientos educacionales, con el objetivo de orientar la mejora continua del sistema educativo en sus distintas dimensiones.".
2. Incorpórase, a continuación del artículo 11, el siguiente artículo 11 bis:
"Artículo 11 bis.- El Sistema de Monitoreo de la Convivencia Educativa, señalado en el literal p) del artículo precedente, estará compuesto por un subsistema enfocado en la dimensión de la gestión de la convivencia en los establecimientos educacionales, y por otro subsistema centrado en la dimensión de la toma de decisiones para el diseño, ejecución, evaluación y actualización de las políticas públicas.
Para el cumplimiento de los objetivos del Sistema de Monitoreo de la Convivencia Educativa, la Agencia tendrá las siguientes atribuciones específicas:
a) Elaborar y actualizar anualmente un sistema de información integrado para el correcto monitoreo de la gestión educativa y de las políticas públicas relacionadas, habida consideración de los criterios y requerimientos de la Subsecretaría de Educación y la Subsecretaría de Educación Parvularia.
b) Requerir información a cualquier órgano de la Administración del Estado sobre los programas y proyectos a su cargo, cuando éstos se vinculen con alguna de las dimensiones establecidas en la Política Nacional de Convivencia Educativa y su integración al sistema de monitoreo contribuya al fortalecimiento de sus objetivos. Sin perjuicio de lo anterior, deberá considerar, al menos, la información propia generada y la reportada por la Superintendencia de Educación, la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas y cualquier otra entidad pública del sistema educativo que desarrolle servicios y programas relacionados con la Política y su Plan de Acción.
Para ello, la Agencia deberá notificar a la entidad respectiva y señalarle los programas, proyectos o estudios, y el período sobre el que se requiere información. Asimismo, deberá indicar con qué dimensión o dimensiones de la Política Nacional de Convivencia Educativa se encuentran vinculados. La Agencia otorgará un plazo prudencial para remitir la información, el que, en todo caso, no podrá exceder los treinta días hábiles. La información deberá contener, al menos, datos y caracterización de cobertura, población objetivo, beneficiarios, territorios y temporalidad en los que se encuentra implementado, indicadores, mediciones y evaluaciones del programa, impacto esperado e impacto medido, si es que lo tiene.
En caso de que los órganos requeridos no remitan la información solicitada en tiempo y forma, la Agencia podrá enviar los antecedentes a la Contraloría General de la República con el objeto de que ésta pondere el inicio de un procedimiento disciplinario.
c) Disponer de un instrumento o conjunto de instrumentos de medición y evaluación diagnóstica de la convivencia educativa de uso voluntario para los establecimientos educacionales, aplicable a todos los integrantes de las comunidades educativas. Aplicado el instrumento, la Agencia proveerá al establecimiento una instancia o informe de retroalimentación, con recomendaciones y medidas de apoyo para la mejora y fortalecimiento de la gestión interna. Dicho informe deberá ser puesto en conocimiento de la comunidad escolar del respectivo establecimiento y considerado al momento de actualizar el Plan de Gestión de Convivencia Educativa señalado en el artículo 16 D del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005.
d) Elaborar un informe bienal del estudio, análisis, hallazgos y recomendaciones que emanen del monitoreo de la convivencia al sistema educativo. Los datos personales que estén contenidos en dichos antecedentes deberán tratarse de conformidad con lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y se deberán utilizar sólo para los fines determinados por la ley.
e) Asesorar y colaborar con el Ministerio de Educación, sobre la base de la evidencia levantada, en la optimización y pertinencia de la oferta pública vinculada a las dimensiones monitoreadas, y establecer recomendaciones y criterios orientados a la mejora continua de la actuación institucional. Asimismo, podrá identificar y realizar recomendaciones para la mejora de la oferta pública que otros órganos de la Administración del Estado desarrollen en los establecimientos educacionales, con el objeto de asegurar su concordancia con los lineamientos de la Política Nacional de Convivencia Educativa y evitar la duplicación, contradicción o sobreintervención.
f) Llevar a cabo toda otra acción necesaria para el cumplimiento de los objetivos del Sistema de Monitoreo.".
3. Reemplázase en el inciso primero del artículo 48 la frase "las denuncias y reclamos" por "las denuncias y requerimientos".
4. Reemplázase la letra h) del artículo 49 por la siguiente:
"h) Recibir requerimientos y/o solicitudes de gestión colaborativa de conflictos, para luego realizar los procesos de mediación, facilitación, conciliación u otros mecanismos conducentes a su resolución.".
5. Incorpórase, a continuación del artículo 52, el siguiente artículo 52 bis:
"Artículo 52 bis.- La Superintendencia, a través de sus Direcciones Regionales, podrá ofrecer programas de cumplimiento normativo a los sostenedores de los establecimientos educacionales sujetos a su fiscalización. Asimismo, y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 66 y 67, podrá, de oficio o a petición de parte, ofrecer un programa de cumplimiento al sostenedor durante la tramitación de un procedimiento sancionatorio y hasta antes de la formulación de cargos.
La notificación de la resolución que acoja un programa de cumplimiento, conforme a lo dispuesto en el presente artículo, suspenderá los plazos establecidos en el artículo 86.
El programa de cumplimiento consistirá en la suscripción por parte del sostenedor de un plan que contendrá acciones, metas y plazos definidos por la Superintendencia, destinado a subsanar y/o reparar las infracciones observadas, adecuar el funcionamiento del establecimiento a la normativa vigente, prevenir nuevas infracciones y/o mejorar la prestación del servicio educativo.
La Superintendencia verificará la ejecución de las metas definidas en dichos programas en cada una de sus etapas y dentro de los plazos establecidos. Realizadas las obligaciones comprometidas dentro de los plazos respectivos, la Superintendencia dictará una resolución que declare el cumplimiento satisfactorio de las medidas suscritas o que ponga término al procedimiento administrativo, según corresponda. En caso de que se incumpla alguna de las metas, se podrá iniciar el correspondiente procedimiento sancionatorio o continuar con su tramitación, según sea el caso, sin perjuicio de que el programa pueda mantener su vigencia respecto de aquellas metas que no hayan sido incumplidas.
La inobservancia total o parcial del programa de cumplimiento se considerará como agravante en los términos del artículo 80, en caso de existir un procedimiento sancionatorio previamente suspendido. Si no existe un procedimiento sancionatorio, la inobservancia del programa será considerada una infracción grave.
No podrán acogerse a programas de cumplimiento aquellos sostenedores que se encuentren ejecutando otro programa de cumplimiento que aborde materias de similar naturaleza. Tampoco podrán acogerse a programas de cumplimiento respecto de aquellas infracciones que afecten gravemente los derechos de los estudiantes, conforme lo disponga el reglamento a que se refiere el inciso final.
En los procedimientos sancionatorios relativos a expulsiones, cancelaciones de matrícula o procesos de admisión realizados con infracción a la normativa educacional, el programa de cumplimiento solo procederá cuando éste incluya la decisión del establecimiento de revertir la medida que afecta el derecho a la educación.
Un reglamento del Ministerio de Educación establecerá los criterios que deberá contener el programa de cumplimiento para su aprobación, así como las demás materias que sean necesarias para la aplicación del presente artículo.".
6. Reemplázase el epígrafe del Párrafo 4° del Título III por el siguiente "De la atención de denuncias y otros requerimientos ciudadanos".
7. En el artículo 57:
a) Reemplázase en el inciso primero la expresión "los reclamos" por "los requerimientos".
b) Agrégase el siguiente inciso segundo:
"En aquellos casos en que el requirente no haya previamente activado los protocolos contemplados en el reglamento interno del establecimiento educacional, la Superintendencia podrá orientarlo para su activación, con el objeto de propender a la resolución de los conflictos al interior de las comunidades educativas.".
8. Reemplázase el inciso segundo del artículo 58 por el siguiente:
"Se entenderá por requerimiento de gestión colaborativa de conflicto, la petición formal realizada a la Superintendencia por alguna de las personas señaladas en el artículo anterior, en orden a que intervenga en la controversia existente entre la parte solicitante y a quien ésta inste a participar en el proceso, cuando el adecuado desarrollo del proceso educativo esté siendo afectado.".
9. Sustitúyese el artículo 59 por el siguiente:
"Artículo 59.- Formulada una denuncia o recibido un requerimiento de gestión colaborativa de conflicto, la Superintendencia podrá abrir un período de información previo con el fin de conocer las circunstancias concretas del caso y la conveniencia de iniciar un procedimiento sancionatorio o la respectiva gestión colaborativa de conflicto.".
10. Reemplázase en el artículo 60 la palabra "reclamo" por "requerimiento".
11. Reemplázase el artículo 61 por el siguiente:
"Artículo 61.- Recibida una denuncia, la Superintendencia designará un funcionario encargado de su tramitación. En las denuncias referidas a la convivencia escolar deberá siempre ofrecerse la gestión colaborativa del conflicto planteado, salvo en aquellos casos en que los hechos denunciados sean constitutivos de delitos o cuando la aplicación de dicho mecanismo pueda generar una vulneración de derechos fundamentales de alguna de las partes.
En aquellos casos en que se evalúe que la gestión colaborativa de conflicto no es el mecanismo adecuado para abordar el requerimiento, el funcionario notificará al establecimiento sobre el ingreso de la denuncia y le solicitará los antecedentes y documentación necesarios para determinar eventuales infracciones a la normativa educacional que hagan necesario derivar la denuncia a un procedimiento de fiscalización. Con todo, los denunciantes sólo podrán participar durante la tramitación de los procedimientos regulados en los Párrafos 2° y 4° del Título III.
Sin perjuicio de lo expuesto, en cualquier momento de la tramitación la persona denunciante podrá solicitar reconducir su requerimiento al procedimiento de gestión colaborativa de conflictos.".
12. Reemplázase el artículo 62 por el siguiente:
"Artículo 62.- Recibido un requerimiento de gestión colaborativa de conflicto, la Superintendencia designará un funcionario a cargo de su tramitación, quien determinará el mecanismo idóneo para la atención del caso. Para ello, el funcionario a cargo se comunicará con las partes involucradas con el objeto de indagar las circunstancias y evaluar la pertinencia de la aplicación del mecanismo, y verificará la voluntad de las partes de continuar con la gestión colaborativa.
Finalizada la gestión, el funcionario deberá levantar un acta en la que constará el resultado del proceso. En el caso de lograr un acuerdo para la resolución del conflicto, deberá dejar constancia de los compromisos asumidos por los involucrados y los plazos asociados para su cumplimiento.
Para efectos de lo dispuesto precedentemente, cada Dirección Regional contará con funcionarios que se desempeñarán como gestores colaborativos de conflicto, con formación especializada en dicho ámbito. En caso de que el servicio no pueda cubrir el requerimiento oportunamente, podrá asignar a un profesional autorizado para dicha función, inscrito en el Registro de Mediadores para la Gestión Colaborativa de Conflictos, que tendrá a su cargo la Superintendencia.
La Superintendencia fijará, mediante normas de general aplicación, los requisitos y el perfil profesional para el cargo de gestor colaborativo de conflicto. Asimismo, establecerá los requisitos, la duración y los procedimientos para la inscripción, renovación y eliminación de los profesionales que integren el registro señalado en el inciso anterior, y, también, contemplará los honorarios asociados. Además, fijará las formalidades, etapas, acciones, efectos y plazos de los procedimientos para la gestión colaborativa.".
13. Reemplázase en el artículo 64 la frase "conocidas y resueltas" por ", gestión colaborativa de conflictos y otros requerimientos conocidos y resueltos".