La presente ley establece un marco normativo destinado a fortalecer la convivencia, el buen trato y el bienestar de las comunidades educativas en Chile, con el objetivo de prevenir y erradicar el acoso escolar, la discriminación y toda forma de violencia en los establecimientos educacionales. La norma introduce modificaciones relevantes a diversos cuerpos legales, especialmente la Ley General de Educación, imponiendo al Estado el deber de promover ambientes seguros, inclusivos y libres de violencia, además de fomentar el bienestar socioemocional y la educación integral en todos los niveles. La ley redefine la convivencia educativa como la coexistencia armónica de los miembros de la comunidad, basada en relaciones inclusivas, participativas, solidarias y respetuosas, que privilegian la empatía, la cohesión y la resolución pacífica de conflictos. Se establece que las relaciones entre adultos y estudiantes deben regirse por el buen trato, entendido como aquel que reconoce derechos, necesidades y particularidades de niños, niñas y adolescentes, garantizando su dignidad y protección, incluyendo a las personas con trastorno del espectro autista. Los estudiantes, padres, madres, apoderados, asistentes de la educación y equipos docentes tienen la obligación de propiciar un clima educativo libre de violencia y discriminación, fomentando interacciones respetuosas y constructivas. En relación con el acoso escolar, la ley lo define como toda acción u omisión reiterada de hostigamiento o agresión, física o psicológica, dentro o fuera del establecimiento, incluso mediante medios tecnológicos, que provoque maltrato, humillación, temor o exclusión en un estudiante. Los establecimientos deberán activar protocolos internos frente a estas situaciones y adoptar medidas formativas y disciplinarias proporcionales. Se considera especialmente grave la violencia ejercida por adultos o autoridades contra estudiantes, y también se regulan las conductas violentas de apoderados hacia trabajadores de la educación, vinculándolas con la normativa laboral vigente sobre violencia en el trabajo. Asimismo, se recnoce el derecho de los trabajadores de la educación a desempeñarse en un entorno libre de violencia, obligando a los sostenedores a adoptar medidas de protección frente a agresiones provenientes de terceros. La norma obliga a cada establecimiento a contar con un equipo de convivencia educativa de carácter profesional, liderado por un coordinador especializado en educación o en áreas psicosociales, con dedicación exclusiva. Este equipo será responsable de implementar el Plan de Gestión de Convivencia Educativa, asesorar al director y al Consejo Escolar, y fomentar la participación de estudiantes y apoderados en estrategias de reflexión y promoción del buen trato. Dicho plan debe incluir objetivos, estrategias y acciones concretas en materias como participación, igualdad, resolución pacífica de conflictos, mediación, cuidados digitales, desarrollo socioemocional y salud mental, con especial énfasis en la prevención de conductas suicidas y del consumo de drogas, alcohol y tabaco. La Agencia de Calidad de la Educación evaluará periódicamente estos planes mediante cuestionarios censales y otros instrumentos complementarios. Asimismo, los reglamentos internos deberán incorporar medidas de prevención, protocolos de actuación frente a situaciones de violencia y procedimientos de denuncia e investigación que resguarden la confidencialidad, la imparcialidad y la protección de las personas afectadas, evitando su revictimización. Las medidas disciplinarias deberán ser proporcionales a la gravedad de las conductas, priorizando enfoques formativos, sin perjuicio de la aplicación de sanciones como la expulsión o cancelación de matrícula, las que requerirán un procedimiento fundado y un informe técnico previo que acredite la insuficiencia de las medidas de apoyo adoptadas. A nivel institucional, se crea una nueva estructura de apoyo al bienestar socioemocional escolar, incluyendo un programa y un consejo especializado, bajo la coordinación del Ministerio de Educación, encargados de asesorar en la elaboración e implementación de una Política Nacional de Convivencia Educativa y un Plan de Acción Nacional, ambos con una vigencia de ocho años y sujetos a evaluación periódica. La Superintendencia de Educación y la Agencia de Calidad de la Educación fortalecen sus funciones de supervisión y evaluación del cumplimiento de estas disposiciones. La ley encarga al Ministerio de Educación la elaboración de una Política Nacional de Convivencia Educativa y un Plan de Acción Nacional, con vigencia de ocho años y evaluaciones bianuales. Estos instrumentos definirán lineamientos, objetivos y acciones para promover la convivencia y erradicar la violencia en el sistema educativo, con participación de distintos organismos públicos y de la sociedad civil. En cuanto a su vigencia, el artículo primero transitorio dispone que la presente ley entrará a regir a contar de los tres meses de su publicación en el Diario Oficial, esto es el 01 de julio de 2026, sin perjuicio de las reglas especiales establecidas en sus disposiciones transitorias.
    Artículo 5.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.070, que aprueba Estatuto de los Profesionales de la Educación, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado, fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación:
   
    1. En el artículo 8° bis:
   
    a) Sustitúyese en el inciso primero la frase "tienen derecho a que se respete su integridad física" por "tienen derecho a trabajar en espacios seguros, libres de violencia y acoso, en donde se resguarde y se respete su integridad física".
    b) Incorpóranse los siguientes incisos segundo, tercero, cuarto y quinto, nuevos:
   
    "Para el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso precedente el sostenedor deberá adoptar medidas de prevención, investigación y sanción de conductas de acoso sexual, laboral y de violencia en el lugar de trabajo, y deberá contar con los protocolos y procedimientos de investigación que correspondan en su calidad de empleador.
    En los establecimientos educacionales, el protocolo de prevención del acoso sexual, laboral y de violencia en el trabajo deberá contemplar la identificación de los peligros y evaluación de los riesgos psicosociales de los profesionales de la educación, especialmente, aquellos derivados de las condiciones y modalidades educativas del establecimiento educacional y de las relaciones e interacciones sostenidas durante el trabajo, en vinculación con éste o como resultado de él, y con los demás integrantes de la comunidad educativa u otros.
    Los establecimientos educacionales deberán considerar en la evaluación de los riesgos psicosociales de su dependencia, a lo menos, los antecedentes señalados en el inciso segundo del artículo 37. Una norma de carácter general dictada por la Superintendencia de Seguridad Social entregará las directrices específicas para determinar los riesgos derivados de las condiciones y modalidades del sector, las que deberán ser consideradas por los organismos administradores de la ley N° 16.744 en la asistencia técnica para la elaboración e implementación de los protocolos señalados en el inciso precedente.
    En ningún caso las medidas de protección que se adopten por parte del sostenedor durante la investigación de casos de acoso sexual, laboral o de violencia en el lugar del trabajo podrán implicar un menoscabo en los derechos laborales del docente afectado. Deberá contar con el acuerdo del docente afectado, en caso de que se contemple la destinación de éste a otro nivel, jornada o establecimiento de su dependencia, de manera temporal o definitiva, o en general cualquier medida que implique una modificación de sus funciones.".
   
    c) Reemplázase el actual inciso segundo, que ha pasado a ser sexto, por el siguiente:
   
    "Revestirá especial gravedad todo tipo de violencia física o psicológica cometida en contra de los profesionales de la educación por cualquier medio, incluidos los tecnológicos y cibernéticos, ocurrida al interior o fuera del establecimiento educativo, cuando surjan durante el ejercicio de sus funciones, en relación con éstas o como resultado de ellas. Al respecto, sin perjuicio de las obligaciones que recaen sobre el sostenedor, señaladas precedentemente, los profesionales de la educación tendrán atribuciones para adoptar medidas administrativas y disciplinarias, con enfoque formativo, para imponer el orden en la sala, y podrán disponer el retiro de alumnos, la citación del apoderado, y solicitar modificaciones al reglamento interno escolar que establezca sanciones al estudiante para propender al orden en el establecimiento.".
   
    d) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:
   
    "En el caso de que el docente sea afectado por hechos constitutivos de delitos, ejercidos por terceros, sean éstos estudiantes, padres, apoderados u otros, el sostenedor del establecimiento deberá proporcionarle apoyo y orientación para el ejercicio y protección de sus derechos, al menos, hasta la presentación de la denuncia. Asimismo, a través del director del establecimiento, deberá siempre denunciar de conformidad a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Procesal Penal. Su obligación no se entenderá satisfecha por acciones ejercidas por terceros.".
   
    2. En el artículo 37:
   
    a) Incorpóranse los siguientes incisos segundo, tercero, cuarto y quinto, nuevos:
   
    "En las investigaciones que lleven a cabo los organismos administradores de la ley N° 16.744 para la determinación de origen común o laboral de una enfermedad de naturaleza mental que afecte a un profesional de la educación de un establecimiento educacional, se deberán solicitar a los organismos correspondientes, quienes estarán obligados a remitirlos, los siguientes antecedentes de los últimos veinticuatro meses previos, y los demás que determinen las leyes:
   
    a) A la Superintendencia de Educación, las denuncias contra el establecimiento que hayan derivado en la aplicación de una sanción por infracción a la normativa educacional en materia de convivencia escolar.
    b) A los establecimientos, los antecedentes de los procedimientos internos realizados frente a conductas de acoso, violencia física o discriminación que hayan afectado a integrantes de la comunidad, con resguardo de la información privada de las partes involucradas.
    c) A los establecimientos, los antecedentes que consideren necesarios para determinar el tipo de establecimiento educativo de que se trata, sus niveles, condiciones y modalidades educativas y el índice de vulnerabilidad que presenta.
   
    La Superintendencia de Seguridad Social dictará una norma de carácter general, que entregará las directrices específicas que deben considerar los organismos administradores de la ley N° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, en la calificación de enfermedades profesionales de carácter mental que afecten a personas trabajadoras del sector educación, sujetas a la presente ley.
    Adicionalmente, la Superintendencia de Seguridad Social dispondrá un marco referencial para la correcta identificación de los factores de riesgo, a través de un instrumento técnico específico para los trabajadores de la educación.
    Los establecimientos educacionales deberán considerar, a lo menos, los antecedentes señalados precedentemente, en la evaluación de los riesgos psicosociales de su dependencia, sin perjuicio de aquellos que determinen las leyes.".
   
    b) Sustitúyese en el inciso segundo, que ha pasado a ser inciso sexto, la expresión "Sin perjuicio de lo anterior" por "Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero".