La presente ley establece un marco normativo destinado a fortalecer la convivencia, el buen trato y el bienestar de las comunidades educativas en Chile, con el objetivo de prevenir y erradicar el acoso escolar, la discriminación y toda forma de violencia en los establecimientos educacionales. La norma introduce modificaciones relevantes a diversos cuerpos legales, especialmente la Ley General de Educación, imponiendo al Estado el deber de promover ambientes seguros, inclusivos y libres de violencia, además de fomentar el bienestar socioemocional y la educación integral en todos los niveles. La ley redefine la convivencia educativa como la coexistencia armónica de los miembros de la comunidad, basada en relaciones inclusivas, participativas, solidarias y respetuosas, que privilegian la empatía, la cohesión y la resolución pacífica de conflictos. Se establece que las relaciones entre adultos y estudiantes deben regirse por el buen trato, entendido como aquel que reconoce derechos, necesidades y particularidades de niños, niñas y adolescentes, garantizando su dignidad y protección, incluyendo a las personas con trastorno del espectro autista. Los estudiantes, padres, madres, apoderados, asistentes de la educación y equipos docentes tienen la obligación de propiciar un clima educativo libre de violencia y discriminación, fomentando interacciones respetuosas y constructivas. En relación con el acoso escolar, la ley lo define como toda acción u omisión reiterada de hostigamiento o agresión, física o psicológica, dentro o fuera del establecimiento, incluso mediante medios tecnológicos, que provoque maltrato, humillación, temor o exclusión en un estudiante. Los establecimientos deberán activar protocolos internos frente a estas situaciones y adoptar medidas formativas y disciplinarias proporcionales. Se considera especialmente grave la violencia ejercida por adultos o autoridades contra estudiantes, y también se regulan las conductas violentas de apoderados hacia trabajadores de la educación, vinculándolas con la normativa laboral vigente sobre violencia en el trabajo. Asimismo, se recnoce el derecho de los trabajadores de la educación a desempeñarse en un entorno libre de violencia, obligando a los sostenedores a adoptar medidas de protección frente a agresiones provenientes de terceros. La norma obliga a cada establecimiento a contar con un equipo de convivencia educativa de carácter profesional, liderado por un coordinador especializado en educación o en áreas psicosociales, con dedicación exclusiva. Este equipo será responsable de implementar el Plan de Gestión de Convivencia Educativa, asesorar al director y al Consejo Escolar, y fomentar la participación de estudiantes y apoderados en estrategias de reflexión y promoción del buen trato. Dicho plan debe incluir objetivos, estrategias y acciones concretas en materias como participación, igualdad, resolución pacífica de conflictos, mediación, cuidados digitales, desarrollo socioemocional y salud mental, con especial énfasis en la prevención de conductas suicidas y del consumo de drogas, alcohol y tabaco. La Agencia de Calidad de la Educación evaluará periódicamente estos planes mediante cuestionarios censales y otros instrumentos complementarios. Asimismo, los reglamentos internos deberán incorporar medidas de prevención, protocolos de actuación frente a situaciones de violencia y procedimientos de denuncia e investigación que resguarden la confidencialidad, la imparcialidad y la protección de las personas afectadas, evitando su revictimización. Las medidas disciplinarias deberán ser proporcionales a la gravedad de las conductas, priorizando enfoques formativos, sin perjuicio de la aplicación de sanciones como la expulsión o cancelación de matrícula, las que requerirán un procedimiento fundado y un informe técnico previo que acredite la insuficiencia de las medidas de apoyo adoptadas. A nivel institucional, se crea una nueva estructura de apoyo al bienestar socioemocional escolar, incluyendo un programa y un consejo especializado, bajo la coordinación del Ministerio de Educación, encargados de asesorar en la elaboración e implementación de una Política Nacional de Convivencia Educativa y un Plan de Acción Nacional, ambos con una vigencia de ocho años y sujetos a evaluación periódica. La Superintendencia de Educación y la Agencia de Calidad de la Educación fortalecen sus funciones de supervisión y evaluación del cumplimiento de estas disposiciones. La ley encarga al Ministerio de Educación la elaboración de una Política Nacional de Convivencia Educativa y un Plan de Acción Nacional, con vigencia de ocho años y evaluaciones bianuales. Estos instrumentos definirán lineamientos, objetivos y acciones para promover la convivencia y erradicar la violencia en el sistema educativo, con participación de distintos organismos públicos y de la sociedad civil. En cuanto a su vigencia, el artículo primero transitorio dispone que la presente ley entrará a regir a contar de los tres meses de su publicación en el Diario Oficial, esto es el 01 de julio de 2026, sin perjuicio de las reglas especiales establecidas en sus disposiciones transitorias.
    Artículo 13.- Créase el Consejo para el Bienestar Socioemocional Escolar, en adelante "el Consejo", el que estará integrado por cinco profesionales de reconocida experiencia en las áreas de políticas públicas, educación, bienestar educativo o convivencia escolar.
    Los miembros del Consejo durarán seis años en sus cargos. Serán nombrados alternadamente cada tres años por el Presidente de la República, previo proceso de selección desarrollado de conformidad con el Párrafo 3°, del Título VI, de la ley N° 19.882, que regula nueva política de personal a los funcionarios públicos que indica, y ratificados por el Senado por la mayoría de sus miembros en ejercicio.
    Para la designación de los consejeros, el Presidente de la República realizará una proposición unipersonal al Senado, que se pronunciará respecto de cada propuesta de manera separada, en sesión especialmente convocada al efecto. El Presidente de la República en su proposición cautelará que en la integración del Consejo se respete el pluralismo.
    En caso de que el Senado no se pronuncie sobre el o los candidatos antes del vencimiento del período anterior, los consejeros salientes podrán permanecer en el desempeño de sus funciones hasta el nombramiento de sus reemplazantes por un plazo máximo de tres meses adicionales. Vencido este último plazo, y si no se ha pronunciado el Senado en los términos señalados precedentemente, se nombrará a los candidatos propuestos por el Presidente de la República, sin más trámite.
    El nombramiento de los consejeros se formalizará mediante uno o más decretos supremos expedidos por el Ministerio de Educación.
    En caso de que cese alguno de ellos por cualquier causa, procederá la designación de un nuevo consejero, mediante una proposición unipersonal del Presidente de la República sujeta al mismo procedimiento dispuesto en los incisos precedentes, por el período que reste.
    Los consejeros percibirán una dieta equivalente a 12 unidades de fomento por cada sesión a la que asistan, con un máximo de 312 de dichas unidades por semestre. Esta dieta será compatible con otros ingresos que perciba el consejero.
    El Consejo designará de entre sus miembros a un presidente, quien durará tres años en el cargo, y podrá ser reelegido por una vez. El presidente tendrá por función dirigir el Consejo; citar a sesiones; fijar sus tablas; dirigir sus deliberaciones, y dirimir sus empates.
    Serán invitados permanentes al Consejo, sin derecho a voto, un representante de los Ministerios de Educación y de Hacienda.